Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4740-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4740-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expedienteT 2000122140012017-00337-01
Fecha12 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4740-2018

Radicación n.° 20001-22-14-001-2017-00337-01

((Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose los intervinientes dentro del proceso que ocupa el estudio de la Sala.

ANTECEDENTES
  1. El banco gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo mixto que adelantó contra L.R.G.L., bajo radicado No. 2009-00199.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Que presentó demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía contra el señor L.R.G.L. «debido a que el cliente constituyó nueva hipoteca a favor de la firma inversiones noguera tarud s. en c, posterior al otorgamiento del crédito, se realizó venta del predio otorgado en garantía a inversiones gufer del cesar s. en c. y la sociedad agropecuaria e inversiones senotar ltda., situación que facultó al Banco para adelantar la acción ejecutiva, invocando el cumplimiento de la cláusula quinta de la hipoteca constituida en su favor mediante escritura pública N° 216 del 10 de mayo del 2007».

    2.2. Manifestó que las sociedades mencionadas están representadas legalmente por los familiares del señor L.R.G.L..

    2.3. Señaló que una vez se profirió sentencia a favor del Banco y se realizó el secuestro del inmueble identificado con el folio de la matricula inmobiliaria N° 190-54036, «la Sociedad Agropecuaria e Inversiones senotar L.. presentó solicitud de levantamiento de embargo y secuestro […] por no haberse vinculado a esa empresa al proceso, la cual fue aceptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 28 de mayo de 2010 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de mayo de 2012».

    2.4. Añadió que la citada sociedad (Senotar Ltda.) presentó «incidente de regulación de perjuicios el 19 de septiembre de 2012», y que en virtud de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el expediente fue remitido al juzgado recriminado, quien a través del providencia del 3 de mayo de 2015 resolvió el incidente condenando al Banco Agrario al pago de los perjuicios, y la decisión fue confirmada en segunda instancia.

    2.5. Agregó que «el 19 de abril de 2017 el señor L.R.G.L. instauró denuncia penal en contra de los representantes» de las sociedades aquí vinculadas, «por el presunto delito de fraude procesal», y dentro de dicha denuncia reconoció haber realizado una «venta ficticia» con el fin de «defraudar al Banco Agrario de Colombia», además que «el bien no formara parte de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la señor M.C.F..

    2.6. Refirió que a su vez «el señor G.L. puso en conocimiento del banco la denuncia penal instaurada, razón por la cual igualmente el Banco Agrario instauró denuncia penal el 19 de julio de 2017» en contra del referido señor por «el presunto delito de fraude procesal».

    2.7. Arguyó que el 7 de septiembre de 2017 el Banco Agrario solicitó la suspensión del proceso «hasta tanto se conozca el resultado de las investigaciones penales producto de las denuncias anteriormente señaladas», pero la solicitud «fue rechazada de plano por el juzgado en auto proferido el 9 de octubre de 2017», frente la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose la decisión recurrida y negándose la apelación a través de auto de 14 de noviembre de 2017.

    2.8. Manifestó que en providencia de 14 de noviembre de 2017, se decretó «el embargo y retención de los dineros que tuviere el Banco Agrario en depósitos del Banco de la República», frente a lo cual se interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación a fin que se permita constituir caución para impedir el embargo decretado, estando dentro de término de ejecutoria»; agregó que el 17 de noviembre se materializó las medida cautelar, sin haberse resuelto el recurso formulado, observándose que el oficio que decretaba la medida, fue retirado inclusive antes de estar ejecutoriado el auto.

  3. Pidió, conforme lo relatado, i) «se declare la prejudicialidad del proceso hasta que se dicte un fallo por parte de la investigación penal instaurada […]»; ii) «se levante la medida cautelar de embargo y retención de dineros […] porque se solicitó caución»; iii) «se solicite a la procuraduría general de la nación ejercer vigilancia especial sobre el incidente de regulación de perjuicios […]» (fls. 1-4 C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

    El titular del despacho encartado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo, y manifestó, que «en cuanto al tema de la suspensión del proceso, es claro que dicha figura solamente es aplicable cuando aún no se ha dictado sentencia, lo que per se hace improcedente tal solicitud, donde ya existe liquidación del crédito en firme», añadió que «las actuaciones desplegadas dentro del trámite judicial, se surtieron con apego al debido proceso, sin desmedro de los derechos fundamentales de las partes intervinientes, motivo por el cual solicit[ó] que se deniegue el amparo tutelar solicitado» (fls. 110-112 Ibidem).

    La Sociedad Agropecuaria e Inversiones Senotar Ltda., a través de su apoderado judicial, señaló que «cuando el banco presentó la demanda ejecutiva mixta contra R.G.L., el bien hipotecado ya no se encontraba en cabeza del cliente sino que una cuota parte se encontraba en cabeza de otras dos sociedades. Es decir, la demanda estuvo mal presentada porque debió presentarse fue un proceso hipotecario para poder perseguir el bien en cabeza de los nuevos propietarios», agregó que «cuando se decretan medidas cautelares no es necesario que las providencias que la decretan queden ejecutoriadas, porque precisamente se perdería el sentido del objeto de la medida cautelar», y adujo que el accionante cuenta con «otros recursos por la vía ordinaria», por lo que se opone a la prosperidad de la tutela (fls. 121-128 I..

    LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo por una parte que «la accionante, se queja de que no haya salido avante la solicitud de suspensión, sin embargo de la revisión que se le hizo al expediente, se pudo constatar que el funcionario accionado no incurrió en una vía de hecho al negarla, pues su decisión estuvo fundamentada en la norma que lo regula, que como se repite, tiene como requisito que no se haya proferido sentencia, y en el caso de marras evidentemente, ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución».

    Frente a lo concerniente con la medida cautelar, manifestó que «la parte actora muestra descontento frente al hecho de que se materializó la medida cautelar decretada en su contra (consistente en el embargo y retención de los depósitos que aquella tuviere en el Banco de la República), sin haber resuelto los recursos interpuestos contra el auto del 14 de noviembre que decretó las medidas cautelares; y al respecto esta Corporación considera que decisión corre la misma suerte de la anterior, y es que no se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del Banco Agrario, pues como ya se indicó anteriormente, dicho trámite se encuentra regulado en el Código General del Proceso, y el hecho de que el recurso no se haya desatado no implica que se dé cumplimiento a la orden contenida en la providencia atacada; de otro lado, no resultan ciertas las aseveraciones del actor, al manifestar que dentro del proceso no obra el escrito contentivo de los recursos interpuestos; pues se evidencia que esta acción de tutela fue radicada el 27 de noviembre de 2017 (acta de reparto folio 86); y conforme fijación en lista que milita a folio 6 del cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso aquí analizado, se refiere que de los recursos interpuestos por la ejecutada se corrió traslado a partir del 24 de noviembre y hasta el 28 de noviembre de esta anualidad, lo que quiere decir, que el juzgado accionado le ha imprimido el trámite que corresponde a los recursos interpuestos, y que ahora se encuentra pendiente de resolver los mismos; lo cual constituye...

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