Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4785-2018 de 13 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734068629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4785-2018 de 13 de Abril de 2018

Número de expedienteT 6600122130002018-00053-01
Fecha13 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4785-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00053-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.C. contra el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, con ocasión del asunto de restitución internacional de menores incoado por I.J.O.R. frente al aquí actor, en relación con la hija menor de ambos.

ANTECEDENTES
  1. El querellante, en su nombre y en el de su hija, reclama la protección de los derechos al debido proceso y los de los niños, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

  2. Para sustentar su reparo, sostiene que estuvo casado con I.J.O.R. y fruto de esa unión nació la menor B.A.O.

    Afirma que residió en Estados Unidos hasta diciembre de 2016, cuando decidió radicarse en Colombia “(…) con su familia, adelantando trámites como colegio y consecución de un espacio digno para vivir (…)”.

    Como O.R. no quiso trasladarse con él, comenzó los trámites de divorcio.

    Anota que en febrero de 2017, la madre de su descendiente la trajo a este país porque el aquí actor había sufrido un infarto; no obstante, aquélla retornó a Estados Unidos “abandonando” a la niña en la casa de la abuela materna.

    Asegura que tan pronto fue dado de alta, llevó a B.A.O a su hogar y la matriculó en el nivel de prejardín, pues tiene 3 años de edad.

    Asevera que ha asumido todos los gastos de la menor porque la progenitora se sustrajo de sus obligaciones; asimismo, expone haberle informado al ICBF del cambio de domicilio de P. a Dosquebradas, en aras de encontrar un ambiente propicio para su hija.

    O.R. impulsó el juicio materia de este reclamo en junio de 2017, tras surtirse la etapa administrativa ante el Bienestar Familiar.

    Acota que el Juzgado Segundo de Familia de P., quien conoció inicialmente del pleito, avocó su conocimiento y le imprimió el trámite verbal, cuestión no refutada en la audiencia de saneamiento celebrada el 19 de septiembre de 2017.

    Expone que el expediente se remitió al despacho accionado en Dosquebradas, luego de declararse la falta de competencia territorial del primer estrado mencionado. Aquella autoridad, en auto de 30 de noviembre de 2017, resolvió cambiar el procedimiento al verbal sumario y adelantar la fecha de la audiencia.

    Ésta última se surtió el 21 de febrero de 2018, oportunidad donde se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demandante; por tanto, se dispuso la restitución de la niña a Estados Unidos para el día 26 de los mismos.

    En su sentir, se desconocieron las prerrogativas invocadas, de un lado, porque la posible invalidez por el indebido procedimiento estaba subsanada, dado el silencio de las partes; además, en razón del cambio de trámite, se dejaron sin resolver sus excepciones previas.

    Y, de otro, por cuanto existieron errores en la valoración probatoria contenida en el fallo, pues se tacharon algunos testimonios de oficio y se creyó en otros siendo de “oídas”; igualmente, no se permitió interrogar a la madre sobre su idoneidad económica; y tampoco obraron elementos demostrativos para determinar la capacidad física, mental y pecuniaria de la misma.

    Agrega que el juez relegó el arraigo de la menor al núcleo paterno durante el año de duración del litigio.

    Aunque incoó apelación frente al fallo reseñado, el remedio se concedió en el efecto devolutivo, aspecto que puede causar un perjuicio irremediable, toda vez que la niña será trasladada a otro territorio (fls. 3 al 6, cdno. 1).

  3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la sentencia confutada o suspender su ejecución hasta la resolución de la alzada enunciada (fl. 24, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    El estrado denunciado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, pues la providencia con la cual finalizó el asunto cuestionado fue apelada y ese remedio aún no ha sido resuelto. Destacó que si bien ese recurso se concedió en el efecto devolutivo, ello no lesiona los derechos del censor, pues en caso de infirmarse esa determinación, la niña deberá volver a Colombia.

    Agregó que ninguna prueba demostró la existencia de un “peligro inminente” para la menor al ser trasladada a su domicilio. Resaltó que el promotor pretendió una discusión sobre las circunstancias económicas y sociales de la madre, así como evidenciar su idoneidad para permanecer con su hija; no obstante, esas cuestiones atañen a un proceso de custodia y cuidado personal, aspecto ajeno a la restitución internacional exigida.

    Finalmente, aseveró no haber incurrido en vía de hecho, pues

    “(…) [En] sentir del despacho quedó calatamente (sic) establecido que el domicilio de la menor era Estados Unidos, y que la única razón de su presencia en Colombia en febrero de 2017 fue visitar a su padre gravemente enfermo y que la única razón (sic) de permanecer por más de un año fue la negativa del padre a darle el permiso para retornarse a su país de residencia y domicilio. En el proceso se estableció que la niña no tenía antes de febrero de 2017 ningún arraigo en Colombia y que la custodia la ostentaba su madre al trasladarse el padre a vivir a Colombia. Todos esos asuntos quedaron claramente explicados y la parte demandada no demostró que realmente la niña corriera peligro en Estados Unidos (…)[; además, en el] caso, antes de venir la niña a Colombia, la custodia la tenía la madre y solo [la] asumió el padre ante la necesidad, (no [el] abandono) que tuvo la señora madre de ausentarse y postergar la reclamación de su hija para días posteriores, asunto que no logró sencillamente porque el padre no dio el permiso y eso se torna en una retención ilegal en los términos del tratado de La Haya que sirvió de soporte jurídico fundamental para la providencia que se ataca (…)” (fls. 35 al 37, ídem).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional negó el amparo en relación con el cambio del asunto criticado a verbal sumario, dado que ello no fue cuestionado en esas diligencias; además, esa circunstancia no desconoció el debido proceso del actor, por cuanto se respetaron todas las garantías procesales y se resolvieron las defensas por él incoadas. En adición, resaltó que esta Corte, en otro resguardo interpuesto en favor de la menor, se pronunció

    “(…) respecto del procedimiento aplicable en este específico asunto; allí hizo énfasis en el principio de celeridad que gobierna los procesos de restitución internacional de menor, conforme a lo preceptuado en las distintas normas nacionales e internacionales, y jurisprudencia constitucional, de tal suerte, que concedió el amparo de las garantías superiores de la menor hija de actor e intimó al juzgado de conocimiento para que en el pasado mes de febrero practicara con urgencia la audiencia de que trata el artículo 392, C.G.P., como en efecto lo hizo (…)”.

    “La CSJ conocía el contenido de las providencias del a quo, sin parar mientes al respecto, incluso, se enteró de la postura del aquí accionante, en cuanto a la discrepancia con la modificación procesal, más insistió en la necesidad de finiquitar con prontitud el proceso. Claramente avaló el ajuste procedimental y tomó la mentada decisión (…)”.

    “Llama la atención a esta S. que el accionante, pese a conocer la postura de la CSJ, pues fue vinculado como tercero interviniente, promoviera el presente amparo constitucional y pidiera la medida cautelar de suspensión de la sentencia del a quo, obstruyendo así su ejecución (…)”.

    En torno a la queja enfilada frente a la sentencia del juez querellado, desestimó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la apelación contra ese pronunciamiento se encuentra en trámite. Resaltó que el quejoso acudió a esta jurisdicción antes, incluso, de remitirse las diligencias al superior para la definición del enunciado remedio.

    Añadió que si el promotor pretendía la suspensión de lo ordenado en la providencia opugnada, debió recurrir el efecto en el cual se concedió la alzada; empero, no lo hizo y, con todo, agregó, el tribunal aún tiene la posibilidad de modificar esa circunstancia cuando realice el examen preliminar correspondiente (fls. 66 al 70, cdno. 1).

    La impugnación

    El querellante impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. En adición, deprecó como medida provisional “(…) la suspensión de la remisión o traslado al exterior de [su] menor (…) [hija, pues] no tendrá la garantía de volverla a ver (…)” (fls. 74 al 99, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. El tutelante reprocha (i) el pronunciamiento de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se adecuó el trámite criticado al procedimiento verbal sumario y se decretaron algunas pruebas, dejándose sin definición, presuntamente, lo relativo a sus excepciones previas; y (ii) la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, donde se dispuso la restitución internacional de la menor hija del accionante a Estados Unidos.

  2. En torno al primer reparo, el resguardo no prospera por ausencia de irregularidades lesivas de garantías sustanciales en la determinación denunciada.

    En efecto, auscultada la providencia de 2 de febrero de 2018, en la cual se ratificó, en sede de reposición, el pronunciamiento criticado de 30 de noviembre de 2017, se colige una interpretación razonable ajustada al ordenamiento jurídico y a lo ocurrido en el decurso confutado.

    El fallador acusado comenzó por referirse a los argumentos del recurso, similares a los aducidos en este amparo, y adujo no compartirlos, por cuanto

    “(…)...

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