Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4779-2018 de 13 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734068725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4779-2018 de 13 de Abril de 2018

Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00837-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4779-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00837-00 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por L.F.T.B. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados D.O.P.S., R.E.B.O., M.A.M. y L.E.G.T.; con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por P.Q. y O.O.Q. a O.O.D., J.O. de T., N.I.L.R. y al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES
  1. El petente reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la accionada.

  2. Para fundamentar el ruego acota, en concreto, que junto con su esposa, J.O. de T., adquirió en el año 1985, el predio inmiscuido en el pleito de pertenencia materia de este auxilio.

    Agrega que en marzo de 1992, se le detuvo en los Estados Unidos de América por “porte de estupefacientes”, motivo por el cual O. de T. viajó a ese país a fin de acompañarlo en ese trance.

    Como consecuencia del citado delito, fue condenado, quedando en libertad en septiembre de 2004.

    Añade que N.I.L.R. apoyada “(…) en un poder falso (…)” obtuvo a través de “(…) escritura pública número 1463 de 10 de junio de 2000”, el dominio del señalado inmueble.

    Mediante “escritura pública” Nº 2534 de 5 de octubre de 2001, L.R. le vendió ese bien a O.O.D., “(…) suegra d[e] (…) P.Q. y madre de O.O. de Quimbayo”.

    Asegura que al regresar a Colombia conoció de las aludidas enajenaciones, procediendo a formular la denuncia penal pertinente.

    A ese juicio se vinculó a N.I.L.R., adecuándose su conducta a los punibles de estafa y de falsedad en documento público.

    La prenombrada fue hallada culpable tanto por el a quo como por el Tribunal Superior de Ibagué, quien dispuso “(…) las cancelaciones de rigor”, esto es, del “registro de la escritura pública 1463 de junio 10 de 2010”; empero, ello no se materializó porque para entonces ya se hallaba inscrita en el folio de matrícula respectivo, la demanda de pertenencia, decurso criticado a través de este ruego.

    Manifiesta que enterado de la existencia de ese proceso civil, se presentó y mediante reconvención formuló acción reivindicatoria, a la cual accedió el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

    Al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia anterior, el colegiado querellado en proveído de 25 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de los poseedores y de los reivindicantes, esto es, el acá promotor y su esposa, J.O. de T., por no figurar como dueños del predio objeto del litigio.

    Cuestiona esa última determinación del ad quem por preterir “(…) que L.F.T.B. y J.O. de T. fueron víctimas de un ilícito” y por tal motivo no aparecen “(…) como actuales titulares del derecho de dominio (…)” del inmueble materia de la acción reivindicatoria por ellos alegada.

  3. Tras insistir en lo ya descrito, asegurar que el tribunal incurrió en “excesivo ritual manifiesto” y exponer su propio criterio de la forma cómo debió solucionarse el asunto, pide se le exija al colegiado respetar y garantizar sus prerrogativas iusfundamentales.

    1.1. Respuesta del accionado

    Indicó atenerse a los argumentos esbozados en la providencia confutada.

2. CONSIDERACIONES
  1. L.F.T.B. reprocha el fallo emitido dentro del comentado pleito el 25 de septiembre de 2017, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; sin embargo, el amparo deprecado el 2 de abril de 2018, no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de esa decisión, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

    En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:

    “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”[1].

    Si el interesado se demoró para presentar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles a la autoridad querellada y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de la salvaguarda.

  2. Si se soslayara la anterior falencia, el ruego de todos modos fracasaría, por cuanto del proveído objetado no emerge irregularidad alguna.

    Para decidir sobre la acción reivindicatoria alegada por el tutelante mediante demanda de reconvención formulada dentro del memorado proceso de pertenencia, el tribunal acotó que le correspondía al promotor de aquel libelo acreditar “(…) que es el titular del derecho de propiedad respecto del bien que reclama a fin de desvirtuar la presunción legal que protege al poseedor como dueño aparente de los bienes que posee en tanto nadie dispute su condición (Artículo 762 del Código Civil) (…)”.

    Destacó que las anotaciones 5ª, 8ª y 9ª consignadas en el certificado de tradición del predio involucrado en el litigio daban cuenta, en su orden, que J.O. de T. y L.F.T.B. adquirieron ese bien por “escritura pública” N° 2089 de 13 de septiembre de 1995; luego mediante un instrumento similar identificado con el número 1463 de 10 de junio de 2000, lo vendieron a N.I.L.R., quien a través de “escritura pública” 2534 de 5 de octubre de 2001, lo enajenó a O.O.D..

    Agregó que aun cuando se aportó copia dando cuenta de la causa criminal adelantada a L.R. por estafa, en la cual la S. Penal del...

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