Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4640-2018 de 13 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734068821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4640-2018 de 13 de Abril de 2018

Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00840-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4640-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00840-00 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., Trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.V.F. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Flor Ángela Rueda Rojas, L.D.S.T. y D.H.N.V., trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero de Familia de la nombrada ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal de disolución de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2016-00058.

ANTECEDENTES
  1. El interesado actuando a nombre propio, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada, porque en la sentencia de 6 de octubre de 2017 incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico.

    Por lo anterior, solicita: (i) «Dejar sin efecto las decisión surtida dentro del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho, suscitado por la Sra. Y.T.C.C., desde el auto del 07 de junio de 2017 en adelante proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín (…) teniendo en cuenta la voluntad de las partes y los hechos manifestados por los mismos, que no pueden ser desconocidos por el fallador de segunda instancia de manera arbitraria»;

    (ii) «revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Familia de Oralidad, estableciendo la legalidad procedibilidad y todos los efectos de la escritura suscrita por las partes 599 del 14/04/2005 de la Notaria Veinticinco de Medellín, teniendo en cuenta que se decretó la existencia de la unión marital de hecho en el 14 de abril del 2005 se disolvió la unión marital para la misma época porque desde ese momento dejamos de convivir bajo el mismo techo compartiendo lecho, techo y mesa porque mi excompañera me sacó de la casa y además, porque no es legal, ni justo, ni equitativo que se declare existencia de sociedad patrimonial y se ordene su liquidación 12 años después cuando por ley se tenía 1 año para dicha reclamación a partir de la separación de los compañeros; estableciendo como válida la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín» y,

    (iii) «Que se declare como consecuencia, que la unión marital de hecho entre M.V.F.Y.Y.T.C.C., se disolvió desde el 14/04/2005, fecha desde la cual se terminó la convivencia compartiendo techo, lecho y mesa y no existiendo bienes para ese momento nunca existió la sociedad patrimonial, ya que la que hoy se pretende nunca se construyó entre los compañeros y han pasado 12 años desde entonces» (ff. 264 y 265, mayúscula fija en texto).

  2. En sustento de la inconformidad aduce, que convivió en unión marital de hecho con Y.T.C.C. desde el 1o de diciembre de 2003 y de esa relación nacieron 2 hijos.

    Manifiesta que por escritura pública No. 599 de 14 de abril de 2005 de la Notaría Veinticinco de Medellín, declararon la existencia de la unión marital a partir de la fecha anotada y hasta el 14 de abril de 2005 y la disolvieron, al igual que liquidaron la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes «en ceros, ya que no se habían adquirido bienes de ninguna clase», y desde esa fecha, «ante el maltrato y las amenazas de denunciarme penalmente si no hacia lo que ella quería, se terminó la convivencia compartiendo lecho, techo y mesa».

    Sostiene que su familia constituyó por escritura No. 2262 de 31 de diciembre de 1975, la sociedad V.F.L.. y como cuando se disolvió «la liquidación quedó mal hecha, pues a mí se me adjudicaron más derechos que los que tenía», en 2015 le entregó a los socios «lo que era legal para no tener que hacer otra liquidación», y su ex-compañera inconforme presentó demanda para el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial y su liquidación, «lo que me parece totalmente ilegal, pues esto se hace 12 años después de haber disuelto y liquidado la misma por escritura pública 599 del 14/04/2005 de la Notaria Veinticinco de Medellín».

    Afirma que de la demanda conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad Medellín, que en sentencia determinó que no existía la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes porque habían acudido ante el notario a declarar la existencia de unión marital, disolverla y «liquidar lo que tuviéramos que liquidar» como lo establecía la Ley 54 de 1990, y para el momento de otorgamiento de la escritura 599 de 14 de abril de 2005 habían terminado la convivencia.

    Explica que apelada la decisión por la demandante, la modificó el Tribunal accionado en fallo de 6 de octubre de 2017, afirmando que, por ser las normas de familia de orden público, «las partes no podían disponer de ellas», por lo que, concluyó que la escritura contentiva de la voluntad de las partes no tiene efectos, y declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde el momento de presentarse la demanda, ordenando «que se cancelen todos los actos realizados por mí desde la inscripción de la demanda, causándome graves perjuicios», además que, «declara la incompetencia del notario y además dice que no puede tenerse en cuenta la misma lo que también es absolutamente ilegal a la luz del ordenamiento jurídico», pese a que, «precisamente de lo que pueden disponer las partes es de lo concerniente a la parte patrimonial y el proceso era precisamente de liquidación de la supuesta sociedad patrimonial, la que se había hecho por voluntad de las partes hacia 12 años y además porque la convivencia compartiendo lecho, techo y mesa había terminado hacia 12 años, por el maltrato de mi ex compañera».

    Complementa que acude a la acción de tutela porque el fallo de segundo grado, «sin fundamento legal alguno» dejó sin efecto el acuerdo que suscribió con su excompañera de manera libre y voluntaria, desconoció la sentencia de primera instancia «que fue totalmente fallada en derecho», y señaló que la sociedad patrimonial de la que se pretende la liquidación se ha conformado con bienes provenientes de «una sucesión de mi familia, en la que nada ha aportado la demandante» (ff. 250 a 265).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia y la Adolescencia, se opuso al amparo (ff. 284 y 285).

    Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES
  1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal...

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