Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4816-2018 de 16 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734068881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4816-2018 de 16 de Abril de 2018

Número de expedienteT 1300122130002018-00040-01
Fecha16 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4816-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00040-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de febrero de 2018, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.B.C. contra el Juzgado Tercero de Familia de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “alimentos” adelantado por la aquí actora a V.C.A..

ANTECEDENTES
  1. La interesada reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente quebrantadas por la autoridad accionada.

  2. De la información vertida en el expediente y de las afirmaciones de la actora, se tienen como hechos los siguientes:

    Esgrime que en el año 2011 inició, siendo menor de edad, empero, representada por su progenitor ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena proceso de alimentos contra su madre V.C.A., el cual culminó el 16 de noviembre de 2016, accediéndose a las pretensiones allí exigidas y levantándose las medidas cautelares practicadas.

    Como ya cumplió la mayoría de edad, realizó el 20 de septiembre de 2017 con su progenitora, un “(…) acuerdo transaccional (…) donde fijar[on] un aumento en el porcentaje (…)” de la cuota establecida por el estrado querellado, la cual quedaría en un “(…) 50% de la pensión de jubilación y mesadas adicionales que recibe [la demandada] (…)”.

    Arguye que requirió al convocado la “aprobación” del referido convenio, dando aplicación al numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, pedimento rechazado mediante auto de 11 de diciembre de 2017, por “(…) encontrase el proceso [de alimentos] concluido legalmente (…)”.

  3. En ese contexto, requiere, ordenar al despacho fustigado “(…) darle un correcto trámite a [su] solicitud (…)” de “aumento de cuota alimentaria”.

    1.1. Respuesta del accionado

    El juzgado querellado, allegó el expediente contentivo del pleito sublite y arguyó que la interesada “(…) pretende reviv[ir] un [litigio] (…)” ya culminado (fls. 19 a 20).

    La sentencia impugnada

    El tribunal denegó la salvaguarda rogada, pues “(…) no encontró que la decisión [reprochada] haya sido recurrida, por lo menos en reposición (…)” (fls. 26 a 30).

    La impugnación

    La formuló la tutelante, manifestando, que esta Corte en casos análogos ha concedido el ruego, “(…) flexibilizando el requisito de subsidiariedad (…)” (fls. 32 a 44).

2. CONSIDERACIONES
  1. M.A.B.C. critica el proveído de 11 de diciembre de 2017, a través del cual el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena rechazó su solicitud de “aumento de cuota alimentaria” elevada en los términos del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso.

  2. Aun cuando la querellante no atacó la decisión cuestionada a través del recurso de reposición procedente, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso[1], esta S. pasará por alto esa incuria, teniendo en cuenta la hermenéutica visiblemente equivocada del estrado censurado respecto de las normas que rigen el asunto.

  3. En el auto reprochado, el despacho acusado se abstuvo de resolver la memorada solicitud, por cuanto el proceso de alimentos originario “(…) se encuentra legalmente concluido mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2016, en el cual se levantaron todas las medidas cautelares y se ordenó su correspondiente archivo (…)”[2].

  4. Evidente es, el despacho erró en su raciocinio, pues conforme al numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso “(…) [l]as peticiones de incremento (…) de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)”; nótese, allí no se estipuló ningún requisito adicional, ni se estableció la improcedencia de esa regla cuando el juicio ya se encuentre terminado, por lo tanto, la postura del juzgado confutado constituye un exceso ritual manifiesto, y por consiguiente infringe el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

  5. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad en rigor aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso.

    Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación y del debido proceso, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación.

  6. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[3], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

    ...

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