Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1245-2018 de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734069437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1245-2018 de 17 de Abril de 2018

Número de expediente56183
Fecha17 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1245-2018

Radicación n.° 56183

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.J.W. CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del ISS, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del D. 2013 de 2012, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art 145 del CPTSS (f. ° 44 a 45 del cuaderno principal).

ANTECEDENTES

JORGE DE J.W. CORREA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, previos los tramites de un proceso ordinario de seguridad social, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por exposición a radiaciones ionizantes, a partir del 11 de abril de 2004, con su correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y los intereses legales del 6% anual, más todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 2 a 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de abril de 1952, por lo cual en la misma calenda de 2008, contaba con 56 años y acreditaba 1.194 semanas cotizadas; que se desempeñó como médico radiólogo durante toda su vida laboral, por lo cual ha estado expuesto a radiaciones ionizantes; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, durante los siguientes periodos: del 2 de julio de 1980 al 22 de octubre de 1981, y del 1° de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1991; que cotizó en el Instituto de Cancerología, desde el 16 de enero de 1992 al 15 de julio de 2004 y se desempeñó como servidor público no cotizante, durante los siguientes ciclos: 1) en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, entre el 1° de febrero de 1979 y el 3 de abril de 1980 y entre el 21 de julio de 1980 y el 5 de abril de 1981; 2) en el Hospital Universitario del Valle, entre el 16 de octubre de 1984 y el 5 de junio de 1986; 3) en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, desde diciembre de 1985 hasta el 5 de junio de 1986; 4) en el Hospital Departamental E.M. de Cúcuta, entre el 1° de enero de 1988 y el 30 de diciembre de 1991.

Agregó, que de acuerdo al artículo 1° numeral 3 del Decreto 1281 de 1994, la labor que desempeñó se encuentra catalogada como de alto riesgo, ya que estuvo expuesto a radiaciones ionizantes y sustancias cancerígenas; que el 11 de octubre de 2004, presentó al ISS solicitud de pensión especial de vejez, la cual fue negada, mediante Resolución n.° 22080 del 26 de noviembre de 2005; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto, previa orden judicial, a través de la Resolución n.° 025894 del 23 de octubre de 2007, en la cual se confirmó la decisión, y el segundo, mediante Resolución n.° 029696 del 22 de noviembre de 2007, que también negó su reclamación pensional.

N., que mediante sentencia CC C-663-2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre los alcances del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y aclaró su interpretación, precisando que,

Los trabajadores que hayan desempeñado actividades consideradas de alto riesgo y que verifiquen que cotizaron antes de 1994 al sistema de pensiones, se les tendrá en cuenta ese tiempo para completar las 500 semanas exigidas. De esa manera podrán obtener más pronto la pensión […] al explicar las razones que dieron origen a la nueva norma, la sentencia señala que el caso concreto de la exigencia de 500 semanas mínimas de cotización especial para acceder al régimen de transición de los trabajadores que están en este segmento, la medida resulta imposible de cumplir […] la sentencia favorece ciertas actividades que se consideran de alto riesgo para la salud como lo son: trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; también las que tengan que ver como exposición a altas temperaturas; los que tienen exposición a radiaciones ionizantes y a sustancias cancerígenas”(negrita dentro del texto).

Afirmó, que conforme a los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, reúne los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición, ya que, según la «primera normatividad citada, por cada 50 semanas de más, a partir de las primeras 700, se rebaja un año en la edad, por lo que […] tiene derecho a recibir la pensión desde los 52 años de edad»; que pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez, para no estar expuesto más tiempo del necesario al factor de riesgo, porque afectaría su salud (f. ° 2 a 8, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, aceptó como ciertos los hechos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, referentes a la edad y semanas de cotización del demandante, los periodos en que aportó al ISS, la solicitud pensional por vejez que realizó, los recursos que instauró, la acción de tutela promovida en su contra, y las decisiones que, como consecuencia de ella, adoptó en la vía gubernativa.

Afirmó, que no le constaba el hecho 2°, relativo a la actividad profesional que dijo el demandante desempeñó durante toda su vida laboral, y que los hechos 10°, 11 y 12, no tenían esa naturaleza, pues eran simples argumentos de derecho.

En tal contexto, dijo atenerse a lo que se encontrara probado en el proceso y propuso como medios de defensa, las excepciones de mérito que denominó «PAGO Y COMPENSACIÓN, COBRO DE INTERESES NO DEBIDOS, PÉRDIDA DE INTERESES, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE e IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS». (f. ° 261 a 262, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia proferida el 8 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a la demandada reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez, a partir del 11 de abril de 2005, en cuantía del 81% del IBL que resultara de computar el número total de semanas de aportes, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR