Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1351-2018 de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734069725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1351-2018 de 17 de Abril de 2018

Fecha17 Abril 2018
Número de expediente55782
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1351-2018

Radicación n.° 55782

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor G.E.R., contra la sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Nacional de Descongestión Laboral de Cali, dentro del proceso que le promovió a P.E.T., J.J.S. y AGRÍCOLA ECOEL LTDA.

ANTECEDENTES

G.E.R. llamó a juicio a P.E.T., J.J.S. y AGRÍCOLA ECOEL LTDA., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1 de febrero de 2005 al 14 del mismo mes pero del año 2006, el pago de manera solidaria, de la indemnización por despido, los salarios insolutos, las cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 3 a 10 del cuaderno del Juzgado).

En los hechos, y ya para la solidaridad, se narra lo siguiente:

Tanto ECOL LTDA. Como sus socios […], deben responder como sociedad y cada uno como socio hasta el monto de sus aportes, por tratarse de una sociedad limitada y en relación con todos los créditos laborales que se le deben a mi mandante.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue contratado por las personas naturales atrás mencionadas, mediante un contrato verbal a término indefinido; que el cargo que desempeñó fue el de administrador general de los cultivos de piña; que entre sus funciones estaban las de compra de insumos, distribución de funciones a los trabajadores del cultivo, pago a proveedores, empleados y terceros.

Relató, que el 23 de septiembre de 2005, fue nombrado como subgerente de la sociedad accionada, a «efectos de que tuviera mayor capacidad de manejo de los cultivos»; que su horario de trabajo era de lunes a sábado, y que prestó sus servicios en «muchos domingos y todos los días festivos sin límite de jornada de trabajo».

Precisó, que su salario fue de $2.650.000 mensuales, pero no obstante lo anterior, «le fueron pagando por cuotas, pero jamás le pagaron la totalidad del salario pactado […]»; que el 14 de febrero de 2006, sin que mediara justa causa, de manera verbal le manifestaron que «prescindían de sus servicios».

Relacionó las sumas canceladas por los demandados, a título de salario e indicó que existía a su favor, un saldo de $14.082.933; que nunca le cancelaron las primas de servicio, las cesantías, los intereses a las mismas ni las vacaciones.

Por último, manifestó que los accionados deben responder solidariamente, una como sociedad y los otros, como socios de la misma, hasta el monto de sus aportes.

J.J.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, ya que el demandante, en su condición de subgerente era el que fijaba su salario y se encargaba del pago de las prestaciones reclamadas. Aceptó que fue contratado de manera verbal, pero aclaró que lo relativo al sueldo que se le cancelaba por sus servicios, debía probarse, al igual que la jornada en la que dice laboró.

En su defensa, formuló la excepción de negligencia del actor (f.° 51 a 53 del cuaderno del Juzgado).

Por su parte, P.E.T. y AGRÍCOLA ECOEL LTDA, negaron las pretensiones de la demanda, en la medida que la relación que se dio con el actor, se encontraba regulada por un contrato de asistencia técnica, que «venía desempeñándose en iguales circunstancias con la sociedad CROPS & SEEDS S.A.».

Propusieron las excepciones de falta de causa y buena fe (f.° 59 a 63 del cuaderno del Juzgado).

Posteriormente, el accionante reformó su demanda e indicó que el asistente técnico de los cultivos de piña y papaya, cuando prestó sus servicios a favor de la empresa accionada, lo fue el señor C.E., padre de P.E.. De allí, que tuviera que atender los parámetros que le indicaba el primero de los mencionados; que, además, los accionados le cancelaron viáticos permanentes de manutención y alojamiento por valor de $125.000, razón por la que solicitó, que se sumara ese rubro para la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones que primigeniamente requirió.

Los accionados no se pronunciaron respecto a la reforma a la demanda (f.° 76 del cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., con sentencia del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), absolvió a los demandados (f.° 152 a 160 del cuaderno del Juzgado).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del proceso el Tribunal Nacional de Descongestión Laboral de Cali, quien, mediante la sentencia cuestionada en este recurso (f.° 18 a 34 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO

MODIFICAR la Sentencia […] proferida […], en sentido de DECLARAR que entre el referido demandante y la nombrada sociedad existió un contrato de trabajo de duración indefinida entre el 1° de Febrero de 2005 y el 14 de Febrero de 2006, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

CONFIRMAR la sentencia objeto de Apelación en todo lo demás […] [negrillas del texto original].

El Tribunal, para adoptar su decisión, precisó que el problema jurídico que debía determinar si, entre las partes, existió un contrato de trabajo, para después establecer si había o no lugar al pago de las condenas impetradas en la demanda.

Relató, que no existía controversia en cuanto a que el demandante le había prestado sus servicios a la sociedad accionada, pero que, en lo que sí había discrepancia, era en cuanto a la clase y naturaleza de esa relación. Seguidamente enunció el marco constitucional que rige el contrato de trabajo, en especial, la de la presunción de existencia del mismo, conforme lo dispone el artículo 24 del CST e indicó:

No obstante el alcance de dicha presunción, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no otorga a quien se presente a alegar judicialmente la ocurrencia de un contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, la facultad de que nada tiene que probar y que le basta invocar la prestación de un servicio para que se considere amparada por la presunción en cita; pues ésta, como las demás de su estirpe, admite prueba en contrario y por ende deberá el interesado aportar los elementos de juicio necesarios para lograr la prosperidad de la pretensión declarativa.

Citó la sentencia de casación laboral, identificada con la radicación 30437, y realizó una disertación respecto de las presunciones de hecho y de derecho. Luego se ocupó de los testimonios practicados en el proceso por petición del demandante, para de ellos decir lo siguiente:

No le ofrecen al proceso una visión clara y objetiva del tipo de relación trabada entre los contendientes, toda vez que algunos testigos aquejan evidente desconocimiento de la ocurrencia de la enunciada relación laboral y las circunstancias relevantes de la misma, al paso que otros reconocen a G.E. como la cabeza visible de la sociedad durante algún tiempo que tampoco precisan.

Después, y para reafirmar lo anterior, se ocupó de lo dicho por los señores N.C., J.J.C., B.Q. y Á.R.A., e informó:

Como puede apreciarse los testigos citados por la parte activa, brindan sus respectivas versiones acerca de los hechos narrados por el Señor Escobar en su demanda, basados fundamentalmente en lo que habitualmente observaban de cómo conducía el demandante su relación con la sociedad, las funciones que ejecutaba, entre otras, y algunos aspectos de la relación, fueron conocidos por ellos a raíz de comentarios que recibían del mismo demandante, sin constarles en absoluto su ocurrencia, como los temas alusivos a pacto salarial y autonomía en la toma de decisiones, en tanto no fueron compañeros de labores del actor ni residían en la finca donde se afirma que ocurrieron los hechos.

A lo anterior agregó, que en el expediente reposaban varios documentos, donde constaba el pago de dinero a título de salario, tales como los visibles a folios 17 a 28 y 54 a 56 del cuaderno del Juzgado, y que en referencia a ese tema,

ninguno de los testigos atina a precisar si el demandante percibía por su gestión como Administrador y luego Subgerente de la sociedad, salario, honorarios, gratificación o cualquier otra modalidad remuneratoria de sus servicios, pero que los documentos acabados de reseñar sí muestran de modo fehaciente que el demandante percibía un salario como remuneración por sus servicios, cuya cuantía no es precisa ni se advierte como fija durante el curso de la relación.

Reseñó, los diferentes pagos que se observaban de esos medios de convicción e informó que era imposible «computar o precisar el monto del salario que en el marco de la pretendida relación laboral hubo de pactar y percibir de parte de su empleador», y que aun cuando «los respectivos representantes legales de la sociedad demandada afirmaron en audiencia que el pacto de “honorarios” realizado con el señor […] por sus servicios de asistencia técnica», ascendía a la suma de US $1.000, sobre una tasa representativa de $1800 o $1850, para la fecha de ese convenio «cifras que tampoco son coincidentes con los montos cancelados en los meses de Mayo a Octubre de 2005, según los comprobantes de pago relacionados en el párrafo precedente».

R., que los hechos y las...

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