Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1152-2018 de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1152-2018 de 17 de Abril de 2018

Número de expediente50093
Fecha17 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1152-2018

Radicación n.° 50093

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.B.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO.

ANTECEDENTES

CÉSAR E.B.M. llamó a juicio a las cooperativas TALENTO HUMANO C.T.A., ALIANZAS C.T.A. y la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido; que este fue terminado por renuncia motivada y que, las demandadas eran solidariamente responsables, en la obligación laboral existente a su favor.

Como consecuencia, solicitó, que se las condenara al pago de la indemnización por despido injusto, la sanción por mora, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; que se le efectuara el reembolso de los descuentos realizados sin autorización previa, por retención en la fuente, estampillas, seguridad social integral y parafiscales; al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y descansos compensatorios.

Indicó, que para el pago de lo anterior, se debía tener en cuenta el último salario base devengado y que la liquidación de las prestaciones sociales se realizara con su respectivo reajuste. Así mismo, pidió el pago indexado de todas las sumas que resultaran a su favor, lo que resultara con las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 7 a 8, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la Cooperativa Prestadora de Servicios Agrupados S.A., para que laborara en la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, en el cargo de médico general, desde el 15 de febrero hasta el 12 de agosto de 2004, fecha en la que esta le notificó que su contrato había sido sustituido por TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO; que el 18 de febrero de 2006, la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO terminó el contrato de intermediación con TALENTO HUMANO C.T.A. y firmó uno nuevo con ALIANZAS C.T.A., de lo cual el demandante fue notificado el 1° de marzo de 2006.

Expresó, que durante las sustituciones mencionadas, no existió renuncia ni interrupción de labores; que prestó sus servicios de manera personal, permanente, subordinada, con horarios rotativos y con la utilización de los instrumentos otorgados por el beneficiario del servicio; que la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, constantemente hacía recomendaciones y daba instrucciones para mejorar el servicio a los médicos y empleados de las CTA, así como capacitaciones y reuniones de trabajo; que suscribió un contrato de intermediación con las cooperativas demandadas para burlar las obligaciones laborales y exigió a médicos, paramédicos y otros servidores, a renunciar al hospital para ser vinculados en las mencionadas cooperativas, quienes fueron simples intermediarias en la relación laboral, en la que el hospital fue el beneficiario del servicio.

Agregó, que las CTA realizaron descuentos no autorizados por retención en la fuente y, el cobro del porcentaje total de la seguridad social integral; además, que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, los salarios correspondientes a domingos, festivos, trabajo nocturno, horas extras ni descansos autorizados por ley, incumpliendo lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que no eran especialistas en temas de salud y que entre las mismas existió una sustitución patronal, solicitada y ratificada por la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, el 12 de febrero de 2004 y el 28 de febrero de 2006, respectivamente.

Por último, indicó que presentó renuncia motivada el 1° de febrero de 2007, siendo el último salario devengado la suma de $ 2.300.000 mensuales; que hasta el momento de presentación de la demanda no había recibido el pago de las prestaciones sociales definitivas (f.° 3 a 5, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, se opuso a todas las pretensiones, con el argumento de que no celebró ningún contrato de trabajo individual con el demandante ni se constituyó solidaridad entre las demandadas. En cuanto a los hechos sostuvo como cierta la prestación de los servicios personales y de forma permanente en sus instalaciones y la presentación de la renuncia. De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban (f.° 86 a 90, ibídem).

En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de la relación o vínculo laboral entre el demandante y la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO y buena fe (f.° 91 a 94, ibídem).

Por su parte, la demandada TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, se resistió a todas las pretensiones con el argumento de que no existió relación laboral con el demandante y no estaba obligada a cancelar a sus asociados ningún tipo de acreencia, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, además, que el valor de los servicios prestados por el actor, fue pagado oportunamente.

Respecto de los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la prestación de los servicios en la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO; que este contrataba de manera directa su personal de trabajo; que no era una cooperativa especializada en salud; que no canceló las prestaciones sociales y que no aplicó lo ordenado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De los demás, dijo, que no eran ciertos o no le constaban (f.° 301 a 303, ibídem).

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho del demandante al reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales por inexistencia de relación laboral dependiente, el pago total de las compensaciones y demás derechos económicos que le correspondían al demandante, buena fe en la contratación y la innominada (f.° 304, ibídem).

En oposición a las pretensiones, la cooperativa ALIANZAS C.T.A alegó que no existió relación laboral alguna con el accionante; que este fue un asociado que prestó sus servicios en el HOSPITAL DIVINO NIÑO, en virtud de un contrato de prestación de servicios; que tenía un régimen especial de compensaciones, las cuales fueron pagadas oportunamente.

Con relación a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante prestó sus servicios de forma personal y permanente en la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO; que este contrataba de forma directa su personal; que le realizó algunos descuentos al actor, pero que fueron producto del acuerdo cooperativo; que no aplicó lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sobre la renuncia del actor. De los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban (f.° 308 a 311, cuaderno n.° 2)

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, pago, buena fe en la contratación y la innominada (f.° 313 a 314, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), mediante fallo del 28 de agosto de 2009 (f.° 962 a 973, cuaderno n.° 3), resolvió.

PRIMERO

CONDENAR a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO […], a ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO […], y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO […], a pagar al señor CESAR E.B.M. […], una vez ejecutoriada la presente providencia las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:

Cesantías: ………………………………..……… $ 2.835.913.00

Intereses a las cesantías: …………….……… $ 275.495.00

Vacaciones: …………………………….……….. $ 1.281.750.00

Primas: ………………………………………....... $ 2.835.913.00

Indemnización despido indirecto: ……………$ 2.251.655.00

Indemnización Art.99 Num. 3 Ley 50/90: …$ 38.664.000.00

_________________

Total $ 48.144.726.00

[…]

SEGUNDO

Condenar a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO así como a ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO al pago de la indemnización moratoria establecida en el Art.65 Núm. 1° del C.S. delT. y de la Seguridad social, que corresponde a la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECICOHO (sic) PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($36.918.43) Mcte, diarios, desde el primero (1°) de febrero de dos siete (2007) y hasta cuando cancelen en su totalidad las condenas a que aquí se han hecho merecedores.

TERCERO

ABSOLVER a la parte plural demandada de los demás cargos impetrados en el libelo demandatorio.

CUARTO

COSTAS a cargo de las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, la cooperativa TALENTO HUMANO C.T.A. y adhesiva del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, modificó la sentencia de primera instancia y resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO […], y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO […], de las condenas proferidas en contra de ellas por el juzgado de instancia.

SEGUNDO

CONDENAR a ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO por las sumas de dinero que así se señalan:

Cesantías: ………………………………………….$ 2.835.913.00

Intereses a las cesantías: ……………………….$ 275.495.00

Vacaciones: ………………………………………...$ 1.281.750.00

Primas: ………………………………………………$ 2.835.913.00

Indemnización despido indirecto: ………………$ 2.251.655.00

Indemnización Art. 99 Ley 50/90: ……………..$ 38.664.000.00

_________________

Total...

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