Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1151-2018 de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1151-2018 de 17 de Abril de 2018

Número de expediente54557
Fecha17 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1151-2018

Radicación n.° 54557

Acta 10

Bogotá, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROBLES PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

MARÍA ROBLES PEDRAZA llamó a juicio a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se cumplió en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica, en el municipio de Barrancabermeja; que el mencionado contrato culminó cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y su sindicato de industria Unión Sindical Obrera – USO.

Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la pensión de jubilación por un valor de $1.992.664 mensuales, junto con los ajustes anuales, desde el momento en que comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, hasta cuando se hiciera efectivo su pago. Así mismo, reclamó las siguientes sumas de dinero: i) $26.431.005 por concepto de cesantías correspondientes al tiempo laborado; ii) incidencia salarial de subsidio de alimentación y salario en especie de carne $133.000; iii) $381.121, por concepto de prima de servicio; iv) $1.865.472, por reliquidación final, al no tener en cuenta la incidencia salarial de la prestación contenida en el art. 121 de la CCTV; v) $770.839, por concepto de la prima de vacaciones $1.498.873, por prima convencional mal liquidada, con fundamento en el art. 96 de la convención; vi) $49.503, por prima de antigüedad dejados de pagar en la liquidación final; vii) $2.124.357, por prima convencional mal liquidada; viii) $28.135, por concepto de incidencia salarial de aportes a la cuenta personal del demandante en CAVIPETROL; y ix) la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 16 a 18, cuaderno del Juzgado).

Como fundamento de sus pretensiones informó, que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de octubre de 1989 hasta el 16 de noviembre de 2004; que laboró en el Complejo Industrial de Barrancabermeja; que el último salario devengado fue de $38.081 diarios, «que corresponde a salario de 2002»; que trabajó efectivamente 20 años 4 meses y 5 días; que le fue reconocida la pensión de jubilación, en cumplimiento del art. 109 convencional; que el 13 de octubre de 2006 agotó la vía gubernativa, mediante solicitud de revisión de su liquidación, debido a que no se tuvieron en cuenta todas las incidencias salariales establecidas en la convención y que la petición le fue negada.

Adujo, que el art. 109 de la convención colectiva de trabajo determinó que la pensión de jubilación para los trabajadores, hasta con 20 años de servicios, se debía conceder con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de labor, por lo que, le correspondía dicho porcentaje, pues laboró más del tiempo requerido; que a la luz de esta disposición su liquidación debió estar ajustada a los conceptos establecidos en dicha convención y presentó un cuadro en el que relacionó los factores salariales para la liquidación de la pensión, lo cual totalizó la suma de $1.992.664 mensuales y realizó una explicación acerca de la naturaleza jurídica para el pago de prestaciones (f.° 2 a 4, ibídem).

Manifestó, que recibió por prima vacaciones, $1.178.802, cuando debió recibir $1.949.641 por 29 días remunerados a los que tenía derecho; que no se aplicaron todos los factores salariales para fijar el monto de la pensión, como las vacaciones en dinero y tiempo, prima de vacaciones convencional, de servicios y de antigüedad, subsidios de arriendo, de transporte y alimentación, horas extras, dominicales y festivos, salario en especie, aportes en CAVIPETROL, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones.

Expresó, que al momento de pensionarse recibió los siguientes conceptos: prima convencional, $1.727.550, cuando debió recibir $3.226.992, con un salario ordinario de $67.229; e igualmente, debe reliquidarse las primas de junio y noviembre de 2003, que se cancelaron con salario básico y no con salario ordinario; que la bonificación por jubilación del art. 121 convencional, fue pagada en la suma de $2.437.184, por 64 días a que tenía derecho por sus 20 años de servicios, los que, no obstante, fueron liquidados con el salario básico y no con el ordinario, como lo consagró la convención colectiva de trabajo, razón por la cual, debió recibir $4.302.656.

Que durante el último año de servicio recibió 140 entregas de carne de primera calidad, de 3 libras cada una, para un total de 420 libras, por un valor de $1.596.000, lo cual generó una incidencia salarial mensual de $133.000; que para el primer semestre de 2004, recibió por prima de servicios $845.095, cuando debió percibir $1.078.371 y que, para el segundo semestre de la misma anualidad, obtuvo $1.027.570, cuando debió recibir $1.175.414; que ECOPETROL S.A., la desconoció como incidencia salarial y, por ende, violó el art. 118 de la convención.

Manifestó, que recibió por cesantías un monto de $32.782.525, cuando debió percibir $56.710.143, según lo contemplado en el art. 104 convencional; que el 16 de noviembre de 2004, fue liquidada con el salario que devengó en 2002, esto a causa de que la accionada no le reconoció ningún aumento salarial para el año que se pensionó; que ECOPETROL S.A., desconoció el fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-931-2004, en la cual se estableció que dicho aumento era un derecho constitucional y que sólo podía obviarse, si se esgrimían razones constitucionales para no hacerlo, argumentos que no dio la accionada ni se encontró en concordato o en liquidación.

A., que el laudo del Tribunal de Arbitramento convocado por el Gobierno Nacional, para definir la negociación de la Convención Colectiva 2003-2004, tampoco le fue aplicado por cuanto, se definió que regía para los trabajadores que estuvieron activos para el 8 de diciembre de 2003; que dicha decisión o fallo, violó el preámbulo y los arts. 1, 2, 5, 13, 25, 42, 44, 53 y 366 de la Constitución Política de 1991, el art. 7° del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales integran el bloque de constitucionalidad.

Así mismo, planteó que se vulneró el principio de igualdad, puesto que colocó a un grupo de trabajadores en condiciones de inferioridad frente a los demás de la misma empresa, por lo que violó el art. 53 superior, que consagró el principio de movilidad de todas las asignaciones de los trabajadores. Por último, con respecto al aumento salarial, cita algunos apartes de la Corte Constitucional emitidas en las sentencias CC C-079-1985; CC C-1433- 2000; CC T-102-1999; CC T-276-1999; CC C-710-1999 y de la «Corte Suprema de Justicia la sentencia 1173 de 1999».

Agregó, que durante el tiempo que laboró, en cumplimiento del art. 79 de la convención, recibió de la demandada aportes a su cuenta personal en CAVIPETROL, junto con los descuentos realizados de forma personal, los cuales constituían su capital económico en dicha cuenta; que, de esta manera, como era una prestación ganada en pacto colectivo y el aporte de la empresa era quincenal, la prestación fue permanente y el dinero aportado era para el enriquecimiento personal. En efecto, ECOPETROL S.A., aportó la suma de $340.738, la cual tiene una incidencia salarial de $28.395.

Por último, anunció como prueba de los salarios y prestaciones recibidas, los recibos anexos con la demanda y dijo que en estos aparecían los descuentos realizados por la accionada con destino a la USO, en consecuencia, fue beneficiario del pacto convencional celebrado entre ECOPETROL S.A. y su sindicato (f.° 6 a 14, ibídem).

Al dar respuesta, ECOPETROL S.A., se opuso a todas las pretensiones. Alegó, que hubo una interpretación equivocada de las clausulas convencionales, que ha dado cumplimiento estricto a las mismas. Con respecto a los hechos, sostuvo como ciertos, lo que respecta a la suscripción del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la forma en que la demandante desempeñó sus funciones, el tiempo que duró la relación laboral, el beneficio de la pensión de jubilación y que este era protegido por el pacto convencional que suscribió con su sindicato; como parcialmente cierto, con relación al aumento salarial, pues afirma que no le adeuda suma por este concepto y sobre el agotamiento de la vía gubernativa, expresó que sí respondió desfavorablemente a las pretensiones de la petición, en razón a qué no le debía ninguna prestación y actuó de buena fe. De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 86 a 90, ibídem).

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 91, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, decidió:

PRIMERO

DECLARAR que entre la señora M.R.P. y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse la demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la C.C.T.V.

SEGUNDO

DECLARAR probadas (sic) las excepciones (sic) de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada que cubre a todas las pretensiones y sobre las demás excepciones estese e (sic) a lo fundamentado.

TERCERO

CONDENAR en COSTAS a la parte...

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