Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1136-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1136-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente57876
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1136-2018

Radicación n.° 57876

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora S.P.M. DE LOS RIOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., sociedad que llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y al que se vinculó como litis consortes necesarios a L.S.A. y a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES

La señora S.P.M. De Los Ríos demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., a fin de que, a partir del 13 de octubre de 2001 fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes prevista por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 ibídem; el auxilio funerario; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones manifestó que el 20 de mayo de 2000 contrajo matrimonio con el señor D.F.H., quien falleció el 13 de octubre de 2001; que el causante para la fecha de su deceso contaba con un total de 428.7 semanas. Dijo también que el 17 de diciembre de 2001 solicitó al citado fondo el reconocimiento del derecho pensional y del auxilio funerario, derechos que le fueron negados mediante comunicación del 10 de mayo de 2002, bajo el argumento que la compañía de Seguros Bolívar S.A. con la cual tenía contratada la póliza previsional que ampara los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados, había objetado la reclamación en razón a que el causante no reunía las exigencias legales para acceder a dicha pensión.

Manifestó que la respuesta emitida por Seguros Bolívar S.A. y sobre la cual se estructuraba la negativa al reconocimiento pensional es ambigua, pues no precisa cuál de los dos supuestos contemplados por el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que no cumplió el causante, pues si estaba afiliado al fondo demandado, simplemente debía satisfacer 26 semanas en cualquier tiempo, las cuales reunía con creces en razón a que contaba con más de 400 semanas cotizadas al sistema.

Relató que la sociedad L.S.A., empleadora de su cónyuge, para la fecha de la ocurrencia de la muerte, se encontraba en acuerdo de restructuración previsto por la Ley 550 de 1999; que no obstante ello, procedió a cancelar los valores que le adeudaba a dicho fondo por concepto de aportes a pensión. Finalmente narró que la demandante, en compañía con el hermano de su cónyuge, cancelaron los gastos funerarios en la cuantía de $929.000, valor que igualmente debe ser pagado por la convocada a juicio (f.° 1 a 18).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. al dar respuesta a la demanda, manifestó que no era cierto que el causante hubiese cotizado a dicho fondo hasta la fecha de su fallecimiento, pues para el 13 de octubre de 2001, día de su deceso, no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, y en el año inmediatamente anterior, tampoco aportó el número de semanas exigidas en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Precisó que los aportes pensionales del causante no hicieron parte del acuerdo de restructuración en el cual efectivamente se encontraba la sociedad L.S.A. razón por la cual, el pago de los mismos, que por cierto se hicieron con posterioridad a la fecha de su muerte, no podían tomarse como válidos para otorgar la pensión de sobrevivientes.

Se opuso a las pretensiones, y en su defensa formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; carencia de acción y ausencia de derecho; falta de legitimación en la causa por activa respecto del auxilio funerario; buena fe de la demandada; falta de poder y la innominada (f.° 127 a 140).

Mediante memorial fechado el 18 enero de 2006, el fondo de pensiones demandado llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a fin de que, en el evento de ser condenado al pago de la pensión de sobrevivientes, la citada compañía aporte la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de dicha prestación. (f.° 196 a 198). Igualmente, el mismo día y en escrito separado, solicitó se conforme el litisconsorcio necesario con la sociedad L.S.A., como última empleadora del causante, pues consideró que al estar en mora, era esta la verdaderamente obligada a pagar la pensión reclamada por la demandante, junto con el auxilio funerario y las costas del proceso (f.° 211 a 213).

La llamada en garantía, luego de vinculada al proceso, al dar respuesta a la demanda, en síntesis, manifestó que no le constaban los hechos, en razón a que no tenía conocimiento directo de los mismos. Respecto a las pretensiones consideró que no estaban llamadas a prosperar por cuanto, como reconoció la misma actora, su cónyuge no cumplió el número mínimo de semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ello en razón a que su empleadora se encontraba en mora, por tanto, es esta, no el fondo de pensiones convocado al proceso, la llamada a responder por tal prestación. En su defensa formuló las excepciones de prescripción y la que denominó «responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada» (f.° 225 a 260).

A su turno, la sociedad L.S.A., convocada al proceso en calidad de litis consorcio necesario, dijo que era cierto que el causante, para la fecha de su fallecimiento, ostentaba la condición de trabajador de ella y que estaba afiliado al fondo demandado, precisando que en el año inmediatamente anterior a su deceso contaba con 51 semanas de cotización, así: 20 a H., 4 a Protección y 27 a Santander. Relató también que con posterioridad a la iniciación del proceso de restructuración previsto por la Ley 550 de 1999, efectivamente cotizó al fondo demandado un total de 21.43 semanas.

Se opuso a la pretensión de ser llamada como litisconsorte necesario, por considerar que el fondo de pensiones convocado al proceso, pretende desplazar su responsabilidad a pesar de que se han cumplido los requisitos de ley para que la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente reciba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Como excepciones propuso la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de sustento legal en la negativa de la Administración de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. a otorgarle a la actora la pensión de sobrevivientes y la Innominada (f.° 283 a 297).

Mediante escrito fechado 6 de octubre de 2006, L.S.A. solicitó se convoque a BBVA Horizonte Pensiones y C., como litisconsorcio necesario, para lo cual argumentó que es el verdaderamente responsable de asumir la pensión reclamada por la actora (f.° 346 a 348).

BBVA Horizonte Pensiones y C., al acudir al proceso en tal calidad, manifestó que no puede ser condenada al pago de la pensión reclamada por la demandante M. De Los Ríos, toda vez que para la fecha del fallecimiento del señor H., este no se encontraba afiliado a dicho fondo, pues se había trasladado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero; buena fe de la entidad demandada; compensación y la innominada (f. 365 a 371).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, a través de los ordinales primero y segundo dispuso absolver a las demandadas L.S.A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y declaró probada la excepción de prescripción; por medio de los ordinales tercero, cuarto y quinto, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. a pagarle a la señora S.P.M. de los Ríos, las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de mayo de 2002, junto con los intereses moratorios previstos por el...

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