Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1148-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1148-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente47188
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

SP1148-2018

Radicado No. 47188

Acta 121

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corte a emitir sentencia en la causa seguida contra los ex conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, E.M.V.J. y J.F.P.P., acusados por la Fiscalía General de la Nación como probables coautores del delito de prevaricato por acción.

IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS

J.F.P.P., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.326.925, nació el 4 de noviembre de 1964 en Bogotá, D.C., tiene 53 años, es hijo de J.F.P. Mercado (q.e.p.d.) y T.P. de P., casado con D.M.Á.P., padre de cuatro hijos: J.M. de 26 años, L.M. de 24 años, J.F. de 20 años, y A.M. de 14 años; abogado egresado de la Universidad Incca de Colombia, con especialización de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería.

E.M.V.J., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.874.993 nació el 28 de agosto de 1955 en el municipio de Canalete, departamento de C., tiene 62 años, es hijo de A.J.J.H. y E.J.V.S. –fallecidos-, vive en unión libre con E.P.R.; es padre de cuatro hijos: E. de 25 años, E. de 23, A. de 19 y E.M. de 14 años; es abogado egresado de la universidad del Atlántico, especializado en Derecho Penal y Criminología en la Universidad de Medellín; Derecho Procesal en la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería y en Derecho Probatorio en la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta.

HECHOS

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano el 26 de agosto de 2004, condenó a J.I.A.G. como autor del delito de homicidio agravado en la persona de H.A.C.R., sentencia que el 12 de octubre de 2006 por vía de apelación fue revocada por E.M.V.J. y J.F.P.P., Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quienes reconocieron la defensa putativa alegada por el acusado y su defensor en todo el trámite del proceso.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 2011 casó la sentencia para condenar al procesado y dispuso expedir copias para investigar a los mencionados conjueces.

ACTUACIÓN PROCESAL

1- Con fundamento en la expedición de copias, el 21 de junio de 2011 la Fiscalía ordenó investigar preliminarmente a E.M.V.J. y J.F.P.P. por el delito de prevaricato por acción[1]; el 30 de diciembre de 2013[2] después de practicar algunas pruebas, declaró la apertura de instrucción.

2- Escuchados en indagatoria el 5 y 6 de febrero de 2014 los doctores VALVERDE y PÉREZ[3], respectivamente, la fiscalía definió su situación jurídica con abstención de medida de aseguramiento por no estar comprometidos los fines propios de la misma.[4]

3- Mediante providencia de 11 de febrero de 2015 se decretó el cierre de la investigación[5] y finalmente, con resolución de 11 de junio del año citado se calificó el mérito del sumario acusando a los funcionarios judiciales por el delito de prevaricato por acción, al considerar que en la valoración probatoria habían desconocido los artículos 232, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000[6].

La decisión se sustentó en tres pilares: i) los referentes probatorios de la sentencia proferida por el juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano; ii) la evaluación realizada por los Magistrados y iii) los yerros advertidos en la sentencia de casación.

Así, concluyó que desde el aspecto de la tipicidad objetiva los conjueces i) adicionaron el testimonio de la madre de la víctima en un aparte que resultó determinante en la absolución y no lo apreciaron en su contenido integral, ii) omitieron referirse a otras pruebas testimoniales que desvirtuaban las supuestas condiciones personales temporales y motivacionales que alegaba la defensa habían incidido en la apreciación de la realidad del procesado, iii) otorgaron credibilidad a la versión del procesado y los testimonios que confirmaban su dicho, pese a que el material probatorio los desvirtuaba y iv) ignoraron el resultado del protocolo de necropsia y el testimonio del perito forense que demostraban, no solo que los hechos no sucedieron como lo afirmó el enjuiciado, sino que fueron cometidos de manera intencional.

En punto del dolo, se afirmó que éste surge del mismo contenido de la sentencia absolutoria que profirieron los funcionarios, de la cual se evidencia, sin dificultad alguna, el propósito de absolver a quien la realidad de las pruebas señalaba como responsable.

4- Recibidas las diligencias, se llevó a cabo la audiencia preparatoria donde a petición de la fiscalía se solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, certificar los períodos y procesos penales donde los doctores P.P. y V.J. actuaron como conjueces, y posteriormente, el 14 de agosto de 2017 se inició el juicio oral.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscalía

En concordancia con la acusación, la fiscalía calificó la sentencia objeto de cuestionamiento como manifiestamente contraria a la ley, pues en su concepto, al absolverse a J.I.A.G. del delito de homicidio agravado, los conjueces vulneraron los artículos 232, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, acorde con los cuales toda providencia debe fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al expediente, analizadas éstas en conjunto conforme con las reglas de la sana crítica.

La notoria contrariedad la radicó en “una valoración incompleta y maliciosamente sesgada que termina apuntalando una decisión abiertamente injusta y, de esta manera, contrariando el ordenamiento jurídico, distanciándose de los cánones que gobiernan su contemplación, entre ellos la confrontación global de los medios de convicción incorporados al proceso.”

Adujo que en el proceso se encuentra demostrado que en el cometido de absolver a A.G., los conjueces acusados valoraron las pruebas existentes de manera sesgada, omitieron, adicionaron y tergiversaron las mismas de una forma grosera, ya que de haberlo hecho según lo ordena la ley, la única conclusión posible era que el enjuiciado debía ser condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado del cual fue víctima H.A.C..

De esta manera coligió que el propósito de los conjueces acusados fue el de absolver a A. y para ello tenían que plegarse de los argumentos expuestos por la defensa en el recurso de apelación, dirigidos únicamente a reconocer el ejercicio de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, con apoyo en la afirmación del procesado de haber sentido la necesidad de defenderse de una agresión actual e inminente, representada en el ademán que hizo la víctima de querer sacar una arma de fuego y en el miedo que sintió, por cuanto se trataba, supuestamente, de una persona dedicada a realizar atracos y a portar armas.

Siguiendo ese hilo, la fiscalía analizó por separado y en conjunto, entre otros, los testimonios de M.E.R.L. –madre de la víctima- J.G.Z., A.M.M.D. y S. delC.M., como el protocolo de necropsia para terminar coligiendo que existe evidencia de la materialidad de la conducta prevaricadora de los procesados.

En torno al dolo reprodujo las consideraciones expuestas en la acusación en cuanto que “se infiere del mismo contenido de la sentencia absolutoria cuestionada, de la cual se evidencia el propósito de absolver a quien la realidad probatoria señalaba como el responsable”.

En réplica a las manifestaciones efectuadas por la defensa, en el sentido que se trató de un error judicial en la medida que la decisión carece de la intención de ejecutar actos de corrupción, o de un móvil en particular por cuanto los conjueces no conocían a la víctima ni al victimario, acude a una sentencia de esta corporación, que señala: “en este tipo de delitos no se hace necesario definir un móvil especial o interés concreto, razón por la cual se advierte desenfocado exigir la demostración concreta de uno de estos aspectos o solicitar una indeterminada prueba que pueda conducir a tal fin.[7]

Con fundamento en estos y otros argumentos la fiscalía solicita dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados.

El Ministerio Público

La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento, basó gran parte del análisis de cada una de las pruebas que conformaban el proceso adelantado contra A.G., en las consideraciones expuestas en la sentencia de casación proferida el 4 de mayo de 2011 que revocó la sentencia emitida por los conjueces y condenó a aquél por el delito de homicidio agravado, para colegir que la decisión era manifiestamente contraria a la ley.

Así, apreció, verbigracia, que los acusados tergiversaron la declaración de la madre de la víctima, por cuanto M.E.L.R. nunca narró que su hijo hubiera estado involucrado en un atraco con arma de fuego, situación que en su concepto contribuyó a apoyar la tesis de la defensa consistente en hacer notar la peligrosidad de la víctima.

Indica finalmente que los investigados actuaron con la intención de desvirtuar y ocultar las pruebas que eran adversas a...

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