Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1534-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656237

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1534-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente52142
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.A.H.B.

Magistrado Ponente

AP1534-2018

Radicación 52142

(Aprobado Acta No. 121)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado A.A.A.G. contra la decisión del 6 de febrero de 2018, mediante la cual la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga improbó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía por hechos cometidos el 26 de mayo de 2006 en la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

En audiencia celebrada los días 5 y 6 de febrero del presente año, la Fiscalía 29 de la Unidad de Justicia Transicional imputó diversos cargos a los postulados L.F.M.M., L.L.M.P. y A.A.A.G., desmovilizados del Ejército de Liberación Nacional, ELN.

La magistrada impartió legalidad a la formulación de imputación efectuada contra los dos primeros, a quienes, además, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. En relación con A.G., improbó la formulación de imputación y negó el gravamen de detención preventiva invocado por la Fiscalía.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Improbó la formulación de imputación demandada por la Fiscalía en contra del postulado por lo siguiente:

  1. El F. imputó a A.A.A.G. los delitos de toma de rehenes en concurso con homicidio en persona protegida, respecto de la víctima Carolina Lucía D’lucca Carvajal, en concurso con secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad, en relación con Y.C. de D’lucca y Etnia Florina A.P., según hechos ocurridos el 26 de mayo de 2006 en el kilómetro 274 de la carretera nacional vía Santa Helena de Uairén en el Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Fundó la solicitud de impartir legalidad material y formal de esa imputación en que los hechos fueron cometidos con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo subversivo ELN, según estableció a partir de la versión libre del desmovilizado y de algunas piezas procesales del expediente venezolano que examinó en el Ministerio de Justicia y del Derecho donde reposa el trámite de extradición de A.A.A.G..

    Según el fiscal, en este caso aplica la extraterritorialidad de la ley penal colombiana del numeral 4º del artículo 16 del Código Penal, pues aunque el delito se cometió en el extranjero, el perpetrador está ubicado en territorio nacional, luego de fugarse del centro carcelario del país vecino donde se hallaba recluido. Además, porque los delitos imputados tienen prevista pena de prisión superior a dos años y no han sido juzgados en el exterior por cuanto el proceso que se surte en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, se encuentra en fase de acusación y no ha concluido.

  3. Dejó claro también el fiscal, que el postulado tiene orden de extradición hacia Venezuela por este hecho, dado que la entrega fue concedida por el Gobierno Nacional mediante resoluciones 064 del 24 de marzo y 141 del 28 del mayo de 2010 proferidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, emitido el 24 de febrero de ese año.

  4. Del planteamiento anterior, la magistrada destacó que la imputación la fundó la Fiscalía en la versión del postulado y de otros desmovilizados, quienes señalaron que éste se dirigió al país vecino a obtener recursos para el grupo subversivo, sin prueba de ello. Así mismo, en las declaraciones vertidas en el proceso extranjero que dan cuenta de que el grupo perpetrador se identificó como ELN, según medios de convicción suministrados en medio magnético.

  5. Para la primera instancia, entonces, aún si se admitiera con fundamento en la buena fe que el hecho fue cometido con ocasión y durante la pertenencia al grupo subversivo, ello no resulta relevante frente a la situación jurídica actual del postulado, quien soporta una orden de extradición en favor de la justicia venezolana, decisión que se encuentra en firme.

    Lo anterior porque el artículo 2º de la Ley 975 de 2005 prevé que su interpretación y aplicación debe realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales vigentes en Colombia, luego la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz implica someterse a dicha disposición legal, de lo cual colige que también está sujeto a todo el sistema normativo interno y al bloque de constitucionalidad, incluidos los tratados, y, por ello, debe respetarse la decisión de entrega fundada en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los países bolivarianos.

    Considera posible, por tanto, extraditar a los postulados por hechos cometidos en el extranjero, pues el Decreto 2288 del 25 de junio de 2010 reglamentó la extradición diferida y otorgó la posibilidad al Gobierno Nacional de posponer la entrega de los candidatos a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz hasta por un año si se cumplen ciertas condiciones, entre ellas, colaborar con la justicia nacional. No resultan incompatibles, en su opinión, la condición de postulado y la orden de extradición.

  6. En su criterio, ejercido por la República Bolivariana de Venezuela el derecho a juzgar los hechos delictivos cometidos en su territorio contra sus connacionales, debe respetarse su jurisdicción, como efectivamente hizo el Estado colombiano al conceder la extradición solicitada, pues se trata de las relaciones entre países que dieron aplicación al derecho internacional.

  7. La aplicación del ius puniendi por parte del Estado venezolano convierte en juez natural al Tribunal que tramita el proceso, si se tiene en cuenta que ya fue proferida resolución de acusación por el Ministerio Público en la que se ordenó la apertura del juicio oral, como se desprende del concepto favorable proferido por la Corte Suprema de Justicia Colombiana. Luego debe respetarse el principio de juez natural y de jurisdiccionalidad descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  8. No puede predicarse, en su opinión, que el postulado no ha sido juzgado en Venezuela, pues existe un juicio activo al cual se dio apertura con base en la resolución de acusación del Ministerio Público de ese país y entonces no resulta aplicable el artículo 16-4 del Código Penal.

  9. Considera finalmente la magistrada que de permitirse la imputación, se vulnerarían los derechos de las víctimas directas e indirectas del hecho perpetrado en territorio venezolano porque no se han podido localizar y, por ende, no han tenido la oportunidad de manifestar si están dispuestas a hacer parte del proceso adelantado en Colombia, si eventualmente fuera viable desconocer la orden de extradición vigente.

    Al existir una decisión en firme de extradición que debe respetarse, la funcionaria de primera instancia improbó la imputación formulada por la Fiscalía.

    LA IMPUGNACIÓN:

    La defensora del postulado pide revocar la decisión bajo el argumento de que la extradición es de naturaleza administrativa y su objetivo es que A.A.G. comparezca al proceso que la justicia venezolana abrió en su contra por el secuestro y muerte de una ciudadana de ese país, el cual se encuentra suspendido por la ausencia del procesado.

    R. la abogada que tan pronto A.G. fue capturado en Colombia, luego de fugarse del centro de reclusión venezolano donde se hallaba, accedió al trámite de Justicia y Paz, dentro del cual reconoció su pertenencia al ELN y ha colaborado contando los hechos que conoce y en los que ha participado, sin que existan reportes que indiquen el incumplimiento de sus obligaciones y compromisos con la justicia transicional. Destaca, igualmente, que la vida del requerido podría correr peligro en Venezuela porque la víctima del secuestro y homicidio era hija de un coronel del ejército venezolano.

    En su opinión el acto administrativo del 24 de julio de 2010 mediante el cual se concedió la extradición quedó condicionado al cumplimiento de la sentencia proferida en contra del postulado por la justicia colombiana, la cual ya fue incorporada al proceso de justicia y paz.

    Para la defensora, si Colombia entrega a Venezuela a A.G. afecta su derecho a la igualdad frente a otros postulados que...

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