Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2084-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2084-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente52574
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2084-2018

Radicación n.° 52574

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de junio de 2011, en el proceso que instauraron L.M.A.O., E.B.C. y U.M.S. contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

L.M.A.O., E.B.C. y U.M.S. llamaron a juicio a Fiduciaria La Previsora, Colombia Telecomunicaciones S.A., Patrimonio Autónomo de R.P., la Nación – Ministerio de Comunicaciones y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que los demandantes prestaron sus servicios personales a Telecom, durante las siguientes vigencias:

Adicionalmente, solicitaron que se declarara que, entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. existió una sustitución patronal; que desde el 12 de junio de 2003 hasta la terminación de sus contratos de trabajo, y en su liquidación final de prestaciones, no les pagaron las acreencias convencionales a las que tenían derecho, denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Prima por 25 años de Servicios y Prima de Retiro», los cuales aseguraron tenían «incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional»; que fueron despedidos sin justa causa, pues la liquidación de Telecom no encajaba dentro de ninguna de las causales tarifadas en el Decreto 2127 de 1945 o el acuerdo de la junta directiva número 0055 del 1° de julio de 1993 como justas causas para desvincular a los trabajadores oficiales y, porque además, tampoco se aplicó el procedimiento reglado por el artículo 8° de la convención colectiva de trabajo vigente para 1994-1995; que para el 31 de enero de 2006 no habían sido incluidos en la nómina de pensionados de Caprecom, no se les había notificado su inclusión a ella, ni se les había pagado sus primeras mesadas pensionales; que las pensiones que posteriormente les reconoció Caprecom eran convencionales; que eran acreedores de las diversas partidas indemnizatorias originadas por la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo, a saber:

Tanto las consagradas en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (en armonía con el artículo 4° del ACUERDO de la Junta Directiva No. JD-055 DE JULIO 1° DE 1993 y con la extendida costumbre existente en Telecom por virtud de la cual los trabajadores no se desvinculaban al cumplir la edad para acceder a la pensión convencional, sino al llegar a la edad de retiro forzoso), como

A la INDEMNIZACIÓN creada por el artículo 24 del decreto 1615 de junio 12 de 2003 que remite al artículo 5 de la Convención Colectiva 1994/1995.

Que no les pagaron el auxilio de cesantía en forma completa y oportuna, lo primero, por cuanto no se tuvieron en cuenta para su cálculo las prestaciones convencionales denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Prima por 25 años de Servicios y Prima de Retiro», las cuales afirmaron tenían «incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional», y, lo segundo, porque las cesantías no les fueron pagadas dentro del término establecido en el artículo 31 del acuerdo JD 0012 DE 1992.

Finalmente, deprecaron que se declarara que su empleador actuó de mala fe al pagarles extemporáneamente el auxilio de cesantía y al omitir reconocer las prestaciones convencionales y la indemnización por haber sido despedidos injustamente.

Con fundamento en la prosperidad de tales declaraciones, la parte activa solicitó que se condenara a la sociedad accionada a pagarles las prestaciones convencionales denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Prima por 25 años de Servicios y Prima de Retiro, las cuales tienen incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional»; el reajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta los factores prestacionales constitutivos de salario; las diversas partidas indemnizatorias legales y convencionales a las que afirmaron tener derecho como consecuencia de la terminación sin justa causa de sus contratos de trabajo.

Así mismo, deprecaron que se condenara a las accionadas a pagarles la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales o la indemnización por su despido injusto; los perjuicios morales y materiales consecuencia de su destitución injusta; lo que ultra o extra petita resultara probado en el proceso; la indexación de las condenas y/o los intereses moratorios sobre las sumas que resultaran deber las accionadas, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, nacieron respectivamente:

Que prestaron sus servicios personales a Telecom desempeñando los siguientes cargos, durante las siguientes vigencias y que se posesionaron en dicha compañía en las fechas que a continuación se señalan:

Que Telecom es una empresa industrial y comercial del Estado en virtud del Decreto 2123 de 1992; que en 1992 Telecom profirió el acuerdo JD-0012, cuyo capítulo 1 reguló lo relacionado con los auxilios de almuerzo (artículos 1 a 9) y cesantía (artículos 10 a 32), y señaló de manera clara que el pago de la cesantía se debía efectuar dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores; que en 1993 Telecom profirió el acuerdo JD-055, cuyo capítulo 1 garantizó la estabilidad de la relación laboral sin solución de continuidad de sus trabajadores, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones.

Que en 1993 el sindicato de industria de los trabajadores de las telecomunicaciones (“att”), suscribió con Telecom una convención colectiva de trabajo en cuyos artículos 5° y 8° se estableció una tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores despedidos sin justa causa que hubieren ingresado a partir del 1° de enero de 1993 y un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

Que Telecom, S. y la “att” suscribieron las siguientes convenciones colectivas: la de fecha 8 de agosto 1996, cuyo artículo 2° estableció la vigencia de las normas prexistentes y su cláusula 13 derogó la tabla indemnizatoria creada por la convención 1994-1995, reemplazándola por la prohibición de terminar contratos de trabajo por razones distintas a las señaladas como justa causa; la del 10 de marzo de 1998, en cuyo artículo 6° se acordó un mecanismo de promoción de las escalas administrativa y operativa; la del 15 de mayo del 2000, en cuyo artículo 23 «se acordó realizar una compilación de las Convenciones Colectivas Vigentes».

Que a finales del año 2000 la “att” absorbió a S. y de dicha fusión surgió la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones o U.S.T.C., quien en 2002 también celebró un nuevo acuerdo convencional con Telecom, con una vigencia convencional de 2 años.

Que los accionantes eran beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por Telecom, por su condición de afiliados al sindicato pactante de las mismas y por haber la entidad liquidada descontado de nómina las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.

El 27 de diciembre de 2002, la Ley 790 consagró la protección temporal denominada reten social, la cual fue formalizada para Telecom por el Ministerio de Comunicaciones mediante documento administrativo de fecha 26 de mayo de 2003, «en cuyo ordinal 4 se definió que los empleados beneficiarios del retén social eran las madres cabeza de familia, limitados y personal próximo a obtener su pensión de vejez, precisando que todos ellos, “Al final del plazo del retén social, … deberán ser indemnizados de acuerdo a la tabla convencional».

Que el 10 de junio de 2003, Telecom envió una circular a sus trabajadores, usuarios y al Ministerio de la Protección Social informando que se había tomado la decisión de suspender la atención al público y de excusar a los trabajadores de la prestación de sus servicios y en la misma calenda los trabajadores de Telecom fueron desalojados de las instalaciones de la empresa por la fuerza pública; que, al día siguiente, 11 de junio de 2003, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron un documento en el que recomendaron suprimir a Telecom; que el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 y el Decreto Ley 1616, en los cuales, en el primero, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y en su artículo 24 se consagró la obligación de la liquidada de reconocer y pagar a los trabajadores oficiales a los que se les terminara su contrato de trabajo, la indemnización como consecuencia de su supresión, «la cual conforme el artículo 26 del mismo Decreto 1615 es “…compartible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo”».

Y, respecto a la segunda norma mencionada, los actores aludieron que, estando vigente la institución de la sustitución de empleadores en el sector público y sus contratos laborales, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, dicha norma ordenó la creación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual se protocolizó mediante la escritura pública número 1331 del 16 de junio de 2003 de la Notaría 22 de Bogotá, que «“dio nacimiento a la vida jurídica” a la sociedad por acciones-empresa de servicios públicos oficial (“COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. E.S.P) que asumió los deberes y derechos de Telecom – en liquidación», incluida la tenencia y...

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