Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1183-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1183-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente45351
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1183-2018

Radicación n.° 45351

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada C.A.S.B., D.C.S.J. y SKY LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró en su contra F.J.R.V..

ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a los demandados, con el fin que se declare que entre la sociedad demandada y él existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 19 de octubre de 2005; que la empresa le desmejoró unilateralmente las condiciones laborales pactadas inicialmente dentro del contrato, en lo que respecta al cargo y al salario, al haberlo degradado de gerente nacional de ventas a jefe de ventas, y determinado que el salario no se le pagaría bajo una base de $500.000 mensuales, más el 2% de comisiones sobre las ventas totales de la empresa y el 1% por precio de campaña, sino sobre la base de un salario básico mensual de $1.700.000, más el 0.2% de comisiones sobre las ventas de la empresa; de tal suerte, se declare que el empleador incumplió la cláusula décima del contrato laboral suscrito el 15 de marzo de 2000, en cuanto a la prohibición de no realizar modificaciones a las condiciones laborales del trabajador pactadas inicialmente, cuando con estas se afecta el honor, la dignidad o sus derechos mínimos, y cuando impliquen desmejoras sustanciales o graves; que se le debieron cancelar los salarios durante el periodo comprendido entre «noviembre de 2002 a 19 de octubre de 2005», en la forma pactada dentro del contrato laboral suscrito el 15 de marzo de 2000, o sea $500.000 de salario básico más un 2% de comisiones sobre el total de las ventas nacionales de la empresa demandada y un 1% por venta de campaña; que se condene a los demandados solidariamente al pago de las diferencias salariales y por liquidación de vacaciones, prima de servicios y cesantías que dejó de percibir el trabajador desde noviembre de 2002 a octubre de 2005, junto con la indemnización moratoria por no haberle consignado la totalidad de las cesantías, desde el 16 de febrero de 2003 al 19 de octubre de 2005, así como la del artículo 65 del CST, por no pagarle a la finalización del contrato todos los salarios y prestaciones sociales; más el pago de los reajustes de los aportes al fondo de pensiones Colfondos y de salud a la EPS SUSALUD, por el mismo periodo. Más la diferencia por indemnización por despido injusto, y, en subsidio de las indemnizaciones moratorias, reclamó el pago de los perjuicios materiales causados, superiores a $61.500.000 y los morales en cuantía aproximada a $30.000.000.

El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa, primero, mediante un contrato supuestamente comercial, por comisiones del 6%, con la promesa de que este contrato se convertiría en un contrato laboral con comisiones del 10%, más prestaciones. Que, el 15 de marzo de 2000, la empresa le cambió el contrato comercial por un contrato laboral a término indefinido, en el cargo de gerente nacional de ventas con un salario mensual inicial de $500.000 y unas comisiones del 2% sobre todas las ventas que a nivel nacional realizare y un 1% por precio de campaña, o sea un 1% sobre las ventas que se realizaban sin el empaque del producto al granel, productos que obviamente eran más baratos que los que se vendían con empaque, razón por la que variaba la comisión. Informó que tenía horario de lunes a sábado, pero nunca le pagaron horas extras, ni dominicales, ni festivos, con el argumento de que era un empleado de dirección, confianza y manejo. Que, con fecha 17 de julio de 2001 y entregada el 17 de julio de 2002, recibió una carta del empleador en la que se le modificaron sus condiciones laborales, básicamente le rebajaron el cargo al simple puesto de jefe de ventas, y, como las ventas iban creciendo, le fue congelado el salario del trabajador en la suma de $1.700.000 y una comisión del 6% sobre las ventas que realizare exclusivamente el trabajador, pero no sobre el total de ventas de la empresa como fue inicialmente pactado. Manifestó que el cambio salarial se hizo efectivo, parcialmente, a partir del mes de agosto de 2002, cuando solo se le canceló el salario fijo de $1.700.000, fijo sin comisión, igual ocurrió en septiembre de 2002. Que, a partir de octubre de 2002, se le canceló el salario fijo de $1.700.000 y se le cancelaron comisiones del 0.2% sobre las ventas generales de la empresa, lo cual inclusive varió con respecto a lo manifestado en la carta en la que se había dicho que sería el 6% de las ventas que realizare el trabajador; que, para el momento en que se produjo el desmejoramiento de las condiciones laborales, la empresa había aumentado sus ventas aproximadamente en un 73% con relación al momento en que se suscribió el contrato laboral.

El accionante sostuvo que este desmejoramiento se tradujo en que las comisiones pasaron de un 2% sobre el total de las ventas de la empresa a un 6% sobre las ventas efectuadas única y directamente por el trabajador, según la comunicación referida, pero, luego, inclusive al momento de cancelarlas, octubre de 2002, solo fueron del 0.2% del total de las ventas de la empresa; es decir, tampoco se las pagaron como se dijo en la carta del 17 de julio de 2002, sino que fue inferior.

Agregó que había dejado constancia en el reverso de la carta recibida en el 2002, sobre su desacuerdo con el cambio de las condiciones salariales, no obstante, se vio en la necesidad de seguir laborando al servicio de la empresa, porque requería el salario para subsistir. Seguidamente, relacionó lo devengado y lo que debió recibir; que solo hasta enero de 2005, mediante comunicación del 21 de enero, lo volvieron a nombrar gerente de ventas, pero sin restitución de las condiciones originalmente pactadas, a pesar de que le prometieron restablecérselas y siempre las solicitó. Precisó que las personas naturales citadas fueron demandadas solidariamente en calidad de socios.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, negó haber desmejorado salarialmente al accionante. Sostuvo que lo acordado fue el 6% por ventas personales y el 0.2% sobre las ventas para estimularlo más, pero que este nunca efectuó ventas personales. Que el salario básico le fue aumentado anualmente, sin estar obligada a hacerlo; además que le pagó, en algunas oportunidades, el 30% del valor del semestre a cursar.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe del empleador, compensación y mala fe del demandante.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2008 (fls. 403 al 425), condenó a la enjuiciada y demás codemandados a reconocer, por reajuste de comisiones del 17 de julio de 2002 al 19 de octubre de 2005, del 2% sobre venta general de los productos de la empresa, venta total, $40.672.895; reajuste a las cotizaciones a la seguridad (pensiones), $15.825.397; reajuste de comisiones del 0.2 al 2%, $56.147.176; reajuste de salarios, $53.881.751; reajuste por prestaciones sociales, $27.986.661; reajuste por indemnización por despido, sin justa causa, $5.774.123; e indexación, por $25.917.266; y absolvió de las demás pretensiones.

Contra la referida sentencia apelaron las dos partes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, reformó la sentencia de primer grado, en el sentido de revocar la condena por concepto de reajuste de comisiones del 2% por valor de $40.672.895 y modificó la indexación en el sentido de que esta deberá ser calculada por la accionada al momento de efectuar el pago, de conformidad con el IPC vigente para esa fecha; y reliquidó las condenas así: por comisiones del 0.2% al 2%: $54.865.309; por reajuste de salarios, $52.599.893; y por reajuste de prestaciones sociales, $27.539.131; y confirmó la sentencia en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, de la farragosa sustentación de la decisión del Tribunal, se logra extraer que este consideró que, a folio 23, obraba copia de un contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, con fecha de inicio 15 de marzo de 2000, para desempeñar el cargo de gerente nacional de ventas, con un salario de $500.000, más el 2% de comisión de todas las ventas a nivel nacional y un 1% por precio de campaña; que, a fls. 98, obraba comunicación dirigida al actor del 17 de julio de 2001, donde le informaron la modificación de la actividad y salario; luego de su trascripción, dedujo que aunque no se hiciera referencia al 0.2% de comisión, este porcentaje fue indicado en los hechos de la demanda, en la respuesta a la misma y había sido referido por los testigos; que, a fl. 98 vuelto, el actor mostraba su inconformidad frente a la variación en las condiciones laborales anteriormente expuestas, con el argumento, entre otros, que se le estaban limitando sus ingresos a la suma de $1.700.000, y pidió que se reconsiderara la decisión.

El ad quem sintetizó el argumento de la pasiva, en que no hubo desmejora de las condiciones inicialmente pactadas, sino que, por el contrario, el cambio había significado un aumento de salario, en relación con el promedio de ingresos del año anterior establecido, equivalente a $1.366.055. A lo que respondió que el perito había certificado que el promedio de lo devengado por el accionante, por concepto de salario más comisiones...

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