Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1184-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1184-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente55628
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1184-2018

Radicación n.° 55628

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que le promovieron V.I.M., O.E.M., R.B.V., J.R.R. y J.S. ROJAS BARRIOS.

ANTECEDENTES

Los actores demandaron el reajuste y pago del 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, 6,25% para el 2001, 7,35% para el 2002, 8,01% para el 2003, 8,51% para el 2004, 9,50% para el 2005, 10.15% para el 2006, y las diferencias que se causen en los años subsiguientes sobre la base de aplicar un reajuste del 15% en los términos de la Ley 4ª de 1976, incorporada en el los artículos 1.° y 2.° parágrafo 1.° de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985 y el artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas vigente para el período 1998-1999, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundaron básicamente sus pretensiones en que la demandada está obligada a reajustarles en quince (15%) el valor de sus mesadas pensionales causadas desde el año 2000 en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 2.° parágrafo 1.° de la convención colectiva 1983-1985 y el artículo 106 de la convención colectiva compilada para los años 1998-1999, al tenerse en cuenta que el valor de sus mesadas pensionales se encuentran dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos y que la entidad demandada sólo reajustó sus pensiones conforme al IPC para cada anualidad, por lo que reclaman las diferencias dejadas de cancelar.

Refirieron que dentro de las obligaciones asumidas por la demandada está la de responder por la totalidad de las obligaciones pensionales, entre otras las relacionadas con los derechos convencionales pactados y que se encontraban vigentes para el momento de dichos acuerdos, específicamente y en lo que atañe a la controversia los reajustes de la Ley 4ª de 1976, que se incorporaron en las instrumentos convencionales vigentes para 1983-1985 y 1998-1999 que establecen lo siguiente: «“todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA S.A. o que se pensiones en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976.”». (N. y subraya del texto trascrito).

Continúan refiriendo que el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la ley 4ª de 1976 señala lo siguiente: «“En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”». (N. y subraya del texto trascrito).

Relataron que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se constituyó como sociedad anónima, mayoritariamente privada, pero que gestiona servicios públicos, la cual asumió, entre otros, los pasivos laborales de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., dado el convenio de sustitución patronal que ambas suscribieron y que se hizo efectivo a partir del 16 de agosto de 1998.

Sostienen que la convención colectiva recibida por Electricaribe tenía vigencia hasta diciembre 31 de 1999, la cual se ha renovado automáticamente hasta la fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del C.S. del T.

Por lo tanto, consideran que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la demandada está obligada a reajustar en un quince por ciento (15%) el valor de las mesadas de los demandantes correspondientes a los años cursados entre 2000 y 2006 y las que se llegaren a causar en el futuro, ya que el valor de sus pensiones se encuentran dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos legales tal como lo exige el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976.

Al contestar ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las vinculaciones laborales de los demandantes con la E. delM., el estatus de pensionados y la aceptación de Electricaribe S.A. E.S.P., de asumir las obligaciones laborales de dicha entidad en el Convenio de Sustitución Patronal. En cuanto a lo demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó; inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica.

En escrito separado, la parte demandada formuló denuncia de pleito y llamamiento en garantía a La Nación – Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 22 de abril de 2008 (f.° 399 a 413), resolvió:

1:) NEGAR la solicitud de Llamamiento en Garantía a la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. pedido por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

  1. ) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, desde el 07 de diciembre de 2.003 hacia atrás.

  2. ) No declarar probada las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Cobro De Lo No Debido y Buena Fe de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y en su lugar condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle a los señores ORLANDO E.M., R.B. (Sic)V., J.R.R., J.S. ROJAS BARRIOS Y V.I.M.. el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del año 2.003. (Sic)

  3. ) Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados.

  4. ) Costas a cargo de la parte vencida, tásese por secretaría.

  5. ) Absolver a la demandada de los...

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