Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1334-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1334-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente63727
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1334-2018

Radicación n.° 63727

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso F.M.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que adelanta contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que fue despedido de forma unilateral; que fue trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003; que como consecuencia de la escisión del ISS pasó sin solución de continuidad a la ESE, conservando dicha condición; que es beneficiario de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre dicho instituto y Sintraseguridadsocial, prorrogada automáticamente por mandato legal; que la demandada le canceló únicamente hasta el 31 de octubre de 2004 los beneficios extralegales; que el despido del que fue objeto es ineficaz en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.° de la referida convención colectiva y que la indemnización por despido se debe liquidar de acuerdo con lo allí establecido.

En consecuencia, pretendió que se condene al accionado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad y se imponga el pago de todos los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, así como los aportes al sistema de seguridad social, todo debidamente indexado, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

De manera subsidiaria al reintegro, pidió la indemnización convencional por despido injusto.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde 1995 como trabajador oficial en el cargo de ayudante de servicios generales; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigente para el periodo 2001 y 2004, acuerdo que no fue denunciado por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, y que en virtud de la escisión que ordenó el Gobierno Nacional mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE en su misma condición de trabajador oficial.

Afirmó que el mencionado decreto se demandó en acción pública de inconstitucionalidad y mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional señaló que los trabajadores oficiales del ISS incorporados a la ESE convocada conservan la estabilidad laboral que contempla la convención colectiva y, por tanto, tienen derecho a la indemnización allí prevista en caso de ser retirados, pues dichos beneficios constituyen derechos adquiridos; que la llamada a juicio se los reconoció parcialmente hasta octubre de 2004, y en el mes de noviembre cesó su pago de forma irregular lo que, en su sentir, significa el desconocimiento de la prórroga automática del instrumento colectivo.

Señaló que lo anterior trajo como consecuencia el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías; que a través de oficio de fecha 30 de marzo de 2007, la accionada suprimió su cargo con fundamento en la reestructuración que ordenó el Gobierno mediante los Decretos 921 y 922 de 2007; que en junio de 2007 la demandada liquidó y ordenó el pago de la indemnización por despido injusto así como el pago de las prestaciones sociales definitivas, sin tener en cuenta la determinación convencional, en cuanto a las acreencias extralegales y la tabla indemnizatoria; que después de su retiro fue contratado por medio de la cooperativa de trabajo asociado para ejercer las mismas funciones de ayudante de servicios generales a la ESE accionada pero con una remuneración inferior, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta de forma negativa (f.º 8 a 30).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó el contenido de los Decretos 921 y 922 de 22 de marzo de 2007, mediante los cuales se restructuró la empresa y se suprimieron algunos cargos entre ellos el del demandante, y que le canceló parcialmente los beneficios convencionales hasta octubre de 2004.

Indicó que el actor laboró a su servicio en calidad de empleado público y no de trabajador oficial y, por tal razón, el régimen aplicable es el de la rama ejecutiva del orden nacional. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia del derecho reclamado con base en los hechos de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción o derecho para demandar y la «innominada» (f.º 480 a 524).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en sentencia de 15 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción que propuso la accionada de inexistencia de la obligación por ausencia del derecho reclamado con base en los hechos de la demanda y la absolvió de las pretensiones incoadas (f.º 637 a 654).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación que elevó el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo recurrido, confirmó la providencia de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del actor (f.° 31 a 52 del c. del Tribunal).

Para esta decisión, el ad quem comenzó por referir que no era objeto de debate que el demandante laboró para el ISS desde el año 1995 hasta el 26 de junio de 2003, momento a partir del cual pasó a ser servidor de la ESE accionada, en razón a la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, como conductor de ambulancia en la Clínica Rafael U.U., según la constancia de fecha 28 de marzo de 2007 expedida por la demandada, y que también se desempeñó como ayudante según algunos oficios y documentos obrantes en el proceso.

Así, a fin de establecer la naturaleza jurídica de la empresa social del Estado encartada y de determinar la calidad del vínculo laboral que tuvo el actor, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y adujo que no existe definición legal de las funciones comprendidas en las actividades de servicios generales en las empresas sociales del Estado, pero que en el sub lite resultaba dable colegir que «el oficio de conducción de ambulancias, hace parte del área de servicios generales, en tanto cobija dentro de ese concepto “el manejo de los demás bienes como vehículos”» y, en tal medida, aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, máxime que en el ISS desempeñó el cargo de ayudante grado 8 del Departamento de Servicios Generales, calidad aquella que –afirmó- no cambió cuando pasó a la planta de personal de la entidad demandada.

En consecuencia, determinó que era procedente el estudio de las prestaciones convencionales reclamadas. Para ello, después de acudir a los artículos 1.°, 2.º y 17 del Decreto 1750 de 2003, 27 del Decreto 652 de 1935, que reglamentó la Ley 10 de 1934, el inciso 3.° del artículo 8.° de la Ley 6.ª de 1945 desarrollada por el Decreto 2127 de 1945 y los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que como quiera que el actor laboró para el ISS hasta el 25 de junio de 2003 como trabajador oficial y que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 continuó, en la misma calidad, como conductor de ambulancia de la ESE A.N. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, era necesario concluir que entre el ISS y la ESE se configuró el fenómeno jurídico de la sustitución patronal.

Por lo anterior, refirió que la demandada subrogó todas las obligaciones legales que estaban en cabeza de la Vicepresidencia de Salud del ISS, entre ellas, el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales de dicho instituto establecidos en el acuerdo convencional, los cuales no deben verse afectados por la escisión, pues la convención colectiva de trabajo aún seguía vigente para estos trabajadores.

A continuación, indicó que al confrontar los valores por vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, auxilio de transporte y de alimentación, subsidio familiar y el reajuste de la indemnización por despido injusto cancelados al actor de conformidad con los artículos 48, 49, 50, 53, 54, 68 y 5.° del acuerdo colectivo 2001-2004, se evidenciaba que en el pago mensual realizado se incluyeron las prestaciones convencionales pretendidas, y que estas fueron liquidadas al tenor de lo allí establecido, «tan es así, que al aquí demandante se le descontaba mensualmente de su asignación el valor de la cuota sindical, elemento esencial para hacerse beneficiario de la convención colectiva».

Igualmente, adujo que resultaba improcedente la pretensión principal de reintegro convencional solicitada por el promotor del litigio, pues si bien es cierto el Decreto 2310 de 2011 prorrogó la liquidación de la ESE hasta el 30 de septiembre de 2011, también lo era que mediante concepto favorable 298539 de esa misma calenda se aprobó la liquidación definitiva con acta de liquidación final de 30 de septiembre de 2011 y, por tanto, la accionada era inexistente.

En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a la indemnización por despido, establecida en el artículo 5.° del referido ordenamiento precisó que obraba en el plenario una carta de «comunicación sobre supresión del cargo» dirigida al accionante, en la que se le informó acerca de la terminación de manera unilateral del contrato por parte de la empresa, como también la Resolución n.° 1788...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR