Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1185-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1185-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente45153
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1185-2018

Radicación n.° 45153

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.O.M.S., H.S.F., H.R.C. y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2009, en el proceso que adelantaron contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÉDITO RURAL.

AUTO

Acéptese el desistimiento que del recurso extraordinario de casación, presentó el apoderado de S.V.M., J.M.I. y J.A.P.O. en los términos del memorial obrante de folios 119 a 120 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

En lo relacionado con el recurso extraordinario, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, C.O.M.S., H.S.F., H.R.C. y los abdicantes, demandaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación- y, solidariamente, al Banco Agrario de Colombia S.A., y a La Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Crédito Rural, para que se declarara: i) Que entre ellos y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) La existencia de solidaridad entre la Caja Agraria y los otros demandados y; iii) que se produjo el despido colectivo de los trabajadores de la Caja sin autorización del Ministerio de Trabajo y Protección Social, solo que mantuvieron sus servicios personales, con limitación de sus derechos, en el Banco Agrario de Colombia S.A. y que ambas son Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Aseguraron que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999, de la que piden aplicación de las cláusulas 2, 52, 57, 58 y 59, y que por ellas se ordene la reinstalación en el cargo que tenían al momento de su despido, so pena de los perjuicios compensatorios e intereses moratorios a que haya lugar; que se disponga el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales, compatibles con el reintegro, todo ello debidamente indexado.

En subsidio reclamaron el reintegro convencional más el reconocimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la convención colectiva 1998-1999, también con indexación y de no prosperar este, a cambio, la indemnización convencional por despido injusto y la pensión restringida de jubilación, más la indemnización moratoria y aplicación de la corrección monetaria a las condenas impuestas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que se vincularon a la Caja Agraria en Liquidación, así: C.O.M.S., con sendos contratos de trabajo, desde el 20 de junio de 1983 hasta el 12 de agosto de 1983 y desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 27 de junio de 1999; H.S.F. desde el 2 de abril de 1981 hasta el 27 de junio de 1999 y H.R.C. desde el 1.° de octubre de 1981 hasta el marzo de 27 de junio de 1999 y posteriormente con vinculaciones mediadas por empresas de servicios temporales desde el 28 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000.

Explicaron que trabajaron en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, durante más de diez años, con la precisión de que R.C., por fuera del anterior lapso, también lo hizo en empresas de servicios temporales; que se desempeñaron, como Oficial Operativo II grado 3 en la Gerencia Regional del Cauca, Director III en Rivera (Huila), y Jefe de Área grado 28 en la Gerencia Nacional, respectivamente; que M.S. recibió una asignación básica mensual de $496.380 y una prima de antigüedad de $119.132; que S.F. tuvo salario mensual de $704.344 y una prima de antigüedad de $211.934; que R.C. percibió una asignación mensual de $2.130.702, una prima de antigüedad de $596.597, y un auxilio de alimentación de $65.960, y que fueron afiliados tardíamente a la seguridad social.

Continuaron afirmando que la demandada implementó un plan de retiro que aceptaron tras múltiples presiones e intimidaciones; que tras la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, que regulaban la liquidación de entidades públicas y reestructuraban a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al amparo de lo cual, sin autorización de despido colectivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se les terminó unilateralmente y bajo presunta justa causa, el contrato de trabajo de la totalidad; que el 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles tales Decretos que previamente, mediante la sentencia CC C-702/1999, la misma corporación declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; así mismo que desde el 26 de junio de 1999 el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tomó posesión de todos los activos de la caja, continuando con el giro ordinario de sus negocios.

Agregaron que, no obstante lo anterior, aunque siguieron con idénticas funciones sus condiciones laborales desmejoraron en el banco; que su despido es ineficaz y sus contratos con la caja demandada están vigentes; que las personas que laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; pertenecen al sindicato de empresa de la caja, el cual suscribió la convención colectiva 1998-1999, de la cual se benefician; que este incumplimiento les ha causado perjuicios; que el texto convencional establece los factores de salario con los cuales se les deben liquidar sus cesantías, primas semestrales de servicios y prima escolar.

Finalmente expusieron que agotaron sin éxito la vía gubernativa; que la Caja Agraria los afilió con tardanza, en perjuicio de su derecho pensional y que, además, no ha cancelado al ISS la totalidad de los aportes al sistema general de pensiones, así mismo que se les desconocieron sus derechos a la sindicalización y a la negociación colectiva (f.° 35 a 70).

Al contestar la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO se opuso lo pretendido. En relación con la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, argumentó que los demandantes no cumplen con el requisito de la edad y, además, que siempre les cotizó para los riesgos de vejez invalidez y muerte. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los contratos de trabajo, sus extremos, los cargos que desempeñaron, las asignaciones mensuales y las primas de antigüedad que recibieron, la terminación de los contratos laborales, pero con la precisión de que fue justa; la toma de posesión de la entidad por disposición de la...

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