Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1210-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734657013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1210-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente55251
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1210-2018

Radicación n.° 55251

Acta 010

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

ANTECEDENTES

M.B.S. llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 2004. En consecuencia, que fuera condenada: al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales entre la fecha del despido y la del reintegro; a la devolución o reembolso de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años de vinculación; al pago de las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías e intereses doblados, no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo; a la indexación sobre todas las condenas.

Subsidiariamente, que fuera condenada: a la devolución o reembolso de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años de vinculación; al pago de las cesantías, los intereses doblados a ellas, no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, a la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato o en su defecto la indexación y la pensión sanción de jubilación por haber sido despedida sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la «COOMEVA» entre el 13 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1982, desempeñándose como representante de ventas de los planes de medicina Prepagada; que a partir del 1 de enero de 1982, continuó prestando sus servicios a través de contratos de corretaje que se celebraron de forma continua hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se configuró un despido sin justa causa.

Expuso, que en los contratos de corretaje celebrados entre ellos, actuó en nombre propio o como socia de B.S. y Cía Ltda., sociedad de papel que se vio forzada a constituir para continuar prestándole sus servicios a «COOMEVA»; que, no obstante, la prestación del servicio siempre se hizo en forma personal e ininterrumpida.

Afirmó que operó una sustitución patronal, mediante acta n.° 837 de 1997, por medio de la cual el Consejo de Administración de «COOMEVA» dispuso la creación de la sociedad «SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», que se constituyó mediante escritura pública n.° 3602 del 23 de septiembre de 1997 de la Notaría Sexta de Cali; que el 13 de agosto de 2004, la sociedad creada cambió de nombre y pasó a denominarse «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.».

N., que era citada a reuniones con su respectivo J. de Grupo, a las cuales acudían los vendedores a su cargo; a plenarias o reuniones de toda la fuerza de ventas de la entidad, a las cuales asistían además el Gerente General, el Director de Ventas y los Jefes de Grupo; que se le programaban «Días de Planta», en los cuales tenía que presentarse en las diferentes sedes de la sociedad demandada en la ciudad de Cali, en un horario establecido, para atender personalmente a clientes y usuarios.

Recordó, que la demandada incentivaba a sus vendedores con rifas y concursos periódicamente, premiando a los que cumplieran las metas fijadas por la entidad, y que ella fue ganadora de tales premios en varias ocasiones.

Adujo, que durante el último año de servicio devengó un salario promedio mensual de $3.900.000, del cual se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente; que mediante comunicación del 2 de diciembre de 2004 se le anunció la terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2004, sin justa causa; que la demandada nunca la afilió al sistema general de pensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que existió una primera relación contractual con la actora, que se terminó el 10 de septiembre de 1981; que posteriormente se suscribieron varios contratos denominados «Agencia Promotora», con la sociedad B.S. y Cía. Ltda., de la cual M.B. era la representante legal; que a partir del 1 de noviembre de 1993, se celebraron «contratos de corretaje»; que C. solo se constituyó como sociedad en 1997; que con la demandante nunca existió una relación laboral, sino comercial y, en su desarrollo devengó comisiones, fruto de la actividad de corretaje sin presentar objeción alguna y, que el último contrato se canceló cuando culminó su vigencia el 31 de diciembre de 2004. Negó todos los hechos relacionados con una presunta subordinación laboral.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, que no prosperó (f.° 166 vto), y las de mérito denominadas prescripción, compensación, carencia de acción o de derecho para demandar, petición de lo no debido y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, dispuso:

PRIMERO

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por el apoderado judicial de la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

SEGUNDO

DECLARAR la sustitución patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA- y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., desde el 01 de abril de 1998.

TERCERO

DECLARAR que la señora M.B.S. estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido inicialmente con la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA- y continuó laborando y prestando servicios vigente (sic) del contrato de trabajo con la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., hasta el 31 de diciembre del 2004.

CUARTO

CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Representada Legalmente por el Dr. C.A.M.P., y/o a quien haga sus veces, a que una vez ejecutoriada esta providencia se pague a la señora M.B.S., las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación:

CESANTÍAS, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS.

INTERESES A LAS CESANTIAS, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS.

PRIMA DE SERVICIOS, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS.

VACACIONES, la suma de CINCO MILLOES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS.

QUINTO

CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Representada legalmente por el Dr. C.A.M.P., y/o a quien haga sus veces, a que una vez ejecutoriada esta providencia, se pague a la señora M.B.S., pensión sanción en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos (10) diez años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Darte, a partir del 31 de Diciembre del 2004, fecha de terminación del vínculo laboral.

SEXTO

CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. representada legalmente por el Dr. C.A.M.P. y/o a quien haga sus veces, a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas a que haya lugar hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEPTIMO

CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense en su oportunidad por secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, confirmó, revocó y modificó la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

MODIFICASE la Sentencia No.163 del 31 de AGOSTO de 2009 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por M.B.S. contra la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. la cual quedará así:

DECLARASE la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre la Sra. M.B.S. y la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004.

DECLARASE probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre los derechos salariales y prestacionales causados entre el 1 de abril de 1998 y el 28 de febrero de 2002.

CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, la suma de $31.194.412.69, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $14.364.425,83, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

CONDENAR a la demandada a reintegrar a la demandante la suma de $13.503.987.00, por descuentos efectuados por concepto de retefuente.

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO

SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, frente a los problemas jurídicos expuestos en los recursos de apelación, el Tribunal...

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