Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1524-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734657081

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1524-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente51569
Fecha18 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1524-2018

Radicación n.° 51569

Acta 121

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de N.G.O.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y condenó al nombrado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS

Los falladores dieron por probado que desde finales del año 2013, la infante [S.O.F][1] manifestó no querer dormir en casa de sus padres, sino en la de su abuela, debido a que su progenitor, N.G.O.A., en tres o cuatro oportunidades le tocó sus partes íntimas, en concreto, le metía los dedos por el ano. Dichos sucesos fueron denunciados por la madre de la niña el 2 de febrero de 2014.

En el examen sexológico, practicado a la menor, se constató que presentaba ano hipotónico.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. La audiencia preliminar concentrada tuvo lugar el 1° de mayo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C. (Bolívar), cuando se legalizó la captura de N.G.O.A., se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

  2. Radicado el escrito de acusación, con el agravante del numeral 5 del artículo 211 de Código Penal[3], la audiencia de formulación se surtió el 15 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco[4], despacho que adelantó la audiencia preparatoria[5] y la del juicio oral[6] y el 5 de octubre siguiente emitió sentido de fallo condenatorio[7].

  3. El 29 de noviembre ulterior el Juez dictó sentencia en la que impuso a O.A. la pena principal de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena[8].

  4. Apelada la providencia por la defensa, fue confirmada el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena[9].

LA DEMANDA

El recurrente hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal y, en seguida, propone dos cargos con apoyo en la causal tercera de casación, que sustenta así:

Primero

Se violó indirectamente la ley sustancial por error de derecho, consistente en falso juicio de convicción.

La condena se basó en prueba de referencia, contrariando el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (cita la sentencia CSJ SP3332-2016, rad. 43886). El defecto denunciado recayó al valorar la entrevista de S.O.F., del 30 de abril de 2014[10], pues el juzgador le dio el carácter de prueba directa, a la vez que la mezcló con otras versiones de la menor rendidas ante el perito sexólogo y de psiquiatría.

Luego de trascribir apartes del fallo controvertido y de lo afirmado por la víctima en la aludida oportunidad, asegura que en esta última la infante no hizo manifestación clara acerca de ataques sexuales por parte de su padre.

La sentencia se soportó en prueba de referencia, esto es, en lo depuesto por la madre, la abuela y la tía de la menor[11], quienes no presenciaron los hechos, a la vez que las periciales y la entrevista no son directas, como lo expuso el ad quem.

Segundo

Se infringió indirectamente la ley sustancial por error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad.

En la entrevista brindada por S.O.F. el 30 de abril de 2014, ante la psicóloga adscrita al Instituto de Bienestar Familiar, se inobservaron los protocolos previstos en el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013. Ello por cuanto la profesional no hizo mención a esa norma, la información relevante es escasa, no se presentó informe detallado y no se grabó ni fijó en medio audiovisual. Lo mismo se predica de lo versionado por la niña ante el perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto el relato fáctico consigna lo que la madre interpretó de S.O.F., y al juicio no asistió ese perito sino otro, que no sabía lo que se había hecho, lo que impidió que se resolvieran las dudas que aún persisten.

Así, el juez plural hizo parecer como prueba directa la exposición que la menor ofreció ante una experta, asesorada por la madre, pero ni esa entrevista ante la psicóloga S.R.R., ni la narración consignada en el informe suscrito por el doctor B.A. pueden ser tenidas como medios de prueba, toda vez que no atendieron los ritos legales de la Ley 1652 de 2013.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda porque el actor no cumplió con la carga de justificar la intervención de esta Corporación a efectos de emitir decisión de fondo, y las censuras formuladas inobservan los requerimientos para una adecuada postulación, al tiempo que descansan en argumentos ligeros y ausentes de aptitud para modificar la declaración de condena contenida en la sentencia. Estas son las razones:

  1. Con la expedición de la Ley 906 de 2004, las finalidades del medio de impugnación extraordinario adquirieron una connotación relevante, al punto que, según el artículo 184, no serán seleccionadas las demandas en las que se constate falta de interés por parte del actor, ausencia de desarrollo de los cargos o «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».

    1.1. Por consiguiente, el jurista debe hacer explícito el propósito que, en los términos del precepto 180 ibidem, pretende alcanzar, ya sea la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a su representado y/o la unificación de la jurisprudencia, cuyos fundamentos han de estar íntimamente relacionados con las críticas propuestas.

    1.2. En esta oportunidad el defensor no hizo la más mínima referencia al tema y la Corte tampoco avizora que, de cara a los planteamientos hechos en el libelo, exista alguna violación de garantías o derechos fundamentales.

  2. El falso juicio de convicción tiene ocurrencia cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o ignora las normas que tarifan su eficacia probatoria, eventualidad que en forma negativa se constata en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906) cuando en el segundo inciso del artículo 381 se prohíbe condenar exclusivamente con base en prueba de referencia.

    Para su adecuada estructuración, se exige al impugnante identificar con precisión el elemento de convicción sobre el cual recayó el yerro, indicar la disposición que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria, exhibir la razón de su desconocimiento y acreditar la trascendencia del dislate en la providencia que se objeta.

    2.1. Lo que, ab initio, avizora la Sala es ambigüedad del actor al momento de rotular el elemento objeto del equívoco judicial, pues inicialmente lo ubica en la entrevista rendida por la víctima el 30 de abril de 2014, pero, más adelante lo hace descansar en los testimonios de la madre, la abuela y la tía, así como en las periciales, que ni siquiera individualiza.

    Adicionalmente, de manera discordante con la modalidad de error de derecho elegida, el letrado hace reparos frente al contenido neutral de la entrevista forense, los que, de haberse argumentado con suficiencia, podrían aproximarse a un falso juicio de identidad, pero que se quedaron en el simple enunciado.

    2.2. De otra parte, la...

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