Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1138-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734657129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1138-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente63345
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1138-2018

Radicación n.° 63345

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.B. DE VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La señora N.B. de Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija G.I.V., a partir del 6 de agosto de 2010. Así mismo, pidió que se le cancelaran los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, la actora indicó que su hija G.I.V.B. nació en Medellín el 1° de febrero de 1966 y falleció en la misma ciudad el 6 de agosto de 2010; que la causante era soltera, no tenía ningún vínculo matrimonial o de unión marital, ni descendientes; que estuvo afiliada en salud a Coomeva EPS en calidad de independiente; y que tenía afiliados a ambos padres como sus beneficiarios.

También manifestó la demandante que ella y su cónyuge, quien murió el 9 de febrero de 2011, dependían económicamente de su hija fallecida, la cual se desempeñaba como delineante de arquitectura; que el 10 de septiembre de 2010 ambos solicitaron al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres, por considerar que la situación pensional se ajustaba a lo estipulado en los artículos «46 y 48» de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; que el 29 de mayo de 2012, a través de la Resolución n.° 029236 del 28 de octubre de 2011, la entidad les negó el derecho bajo el argumento de no existir dependencia económica respecto de la asegurada al momento del deceso, «ya que los mismos recibían ingresos propios por bienes que cada uno tenía». Frente a la motivación de dicho acto administrativo, la accionante aseguró que se les vulneró el derecho de defensa, debido a que la decisión de la verificación administrativa no les fue notificada en debida forma y, además, expresó que la entidad convocada a juicio desconoció que, tanto ella como su cónyuge fallecido, dependían económicamente de su hija, dado que vivían bajo el mismo techo y era quien sufragaba los gastos del hogar, además de que los tenía afiliados al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiarios.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, la prescripción y la compensación.

En su defensa, adujo que el acto administrativo que negó la prestación pensional deprecada gozaba de presunción de legalidad, debido a la ausencia del requisito de la dependencia económica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia dictada el 25 de abril de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la pensión de sobrevivientes, por ausencia del requisito de dependencia económica y absolvió a Colpensiones de su reconocimiento y pago, así como de las demás pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de sentencia proferida el 7 de junio de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas en la alzada.

El Tribunal manifestó que no existía controversia frente a que la señora N.B. de V. era la madre de la causante G.I.V.B., que ésta falleció el 6 de agosto de 2010 y dejó acreditadas las semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, el ad quem citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de...

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