Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1135-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734657133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1135-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente57873
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n.° 57873

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1135-2018

Radicación n.° 57873

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.M.G. contra la sentencia proferida por la «Sala Fija Laboral de Descongestión» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se vinculó como litis consorte necesario a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

Acéptese la renuncia al poder presentado por el apoderado de La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, doctor J.C.E.R. al mandato conferido, conforme al memorial que obra a folio 153 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

Se reconoce personería al abogado S.G.G., como apoderado judicial de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 111 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El señor M.A.M.G., llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Médico Especialista 4 H.D.M.»; vínculo que inició el 12 de junio de 1995 y estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda y no ha tenido suspensión o interrupción «salvo de cinco meses de licencia no remunerada»; igualmente, solicita se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración mensual que asciende a la suma de «$907.081,40», mas «$90.708» por concepto de prima de antigüedad, para un total equivalente a «$997.789,54».

Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS». Solicita también sea declarada, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el mes de julio de 2006, incluidos los factores convencionales, entre otros, las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y semestral. Igualmente, a la cancelación de los intereses a la cesantía; al reajuste salarial con los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y «la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías», adicionalmente, solicitó la indemnización moratoria, los aportes al régimen de seguridad social y a las prestaciones o derechos que resulten probados «ultra y extra petita», más las costas.

En el mismo sentido, pretendió que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, entre la Fundación empleadora y «SINTRAHOSCLISAS» a partir del 8 de mayo de 2006.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 12 de junio de 1995 en el cargo de «Médico Especialista 4 H.D.M.»; resaltó que con anterioridad a la vigencia del citado contrato, laboró en varias oportunidades para el Hospital San Juan de Dios y acreditó un total de «1834» días, incluidos seis meses de internado y cuatro años de residencia en Urología; periodo que adujo, debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación. Señaló que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir del 15 de noviembre de 1999, no le cubrió sus salarios en forma completa y tampoco, efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión.

De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, y que de tales decisiones, se infiere que «la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS».

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor M.G. y en resumen, aseguró que éstas no tienen fundamento jurídico, en razón a que el actor no ha tenido ninguna relación laboral con el citado ente Departamental, toda vez que como él mismo lo manifestó, laboró fue para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, desde el 12 de junio de 1995. Precisó que no es cierto que el ente territorial se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el Departamento fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma el demandante. En su defensa, propuso como excepción previa, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; como medios exceptivos de fondo formuló los de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante» e «inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios».

A su turno, La Nación Ministerio de la Protección Social, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban los hechos que soportan las pretensiones. Hizo énfasis en que la Fundación San Juan de Dios no depende administrativamente de ése ente ministerial, por tanto, no cuenta con la facultad para incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hace la Fundación convocada a juicio. En ese orden, asegura que en el sub lite se presenta un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por tanto, es esa entidad, la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso, ese ente ministerial. En esa medida, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca aseguró que no procede ninguna de las pretensiones incoadas, toda vez, que entre ésa entidad y el accionante, no existió vínculo laboral alguno del cual pueda derivarse responsabilidad de carácter laboral o prestacional. Adicionalmente, mencionó que los efectos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, en ningún caso, traen como consecuencia que la Beneficencia de Cundinamarca deba responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la mencionada Fundación San Juan de Dios en liquidación. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto del 26 de marzo de 2007 (f.° 147 a 151) declaró no probada la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios respecto de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Más adelante, en decisión calendada el 20 de abril de 2007 (f.° 188 a 190) ordenó integrar como litis consorte, a la Fundación San Juan de Dios en liquidación.

Al contestar el libelo petitorio la Fundación San Juan de Dios en liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En primer lugar, manifestó que el actor no estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, pues adujo que las licencias no remuneradas que le fueron concedidas desde el 29 de agosto del 2000 y 23 de febrero de 2001, «generaron la suspensión del contrato», por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de ninguna contraprestación de conformidad con el artículo 69 del Decreto 1950 de 1973, el cual puntualmente consagra que «el tiempo de licencia ordinaria y de su prorroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicios». Por otro lado, sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, es decir que al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus servidores son empleados públicos; de tal manera, precisó que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes.

Finalmente, la citada Fundación señaló que no es posible...

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