Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1516-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734657149

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1516-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente52494
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP1516-2018

Radicación No. 52494

(Aprobado Acta Nº 121)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

El defensor del acusado J.D.J.S.M. interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria del 6 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Cartagena; el asunto llega a la Corte para decidir si la demanda cumple los requisitos de lógica y adecuada fundamentación, no obstante, por cuanto la acción penal por el delito de fraude procesal imputado, prescribió después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, se procede a resolver sobre el motivo de improseguibilidad.

HECHOS

Con el propósito de una mejor comprensión, dada la farragosa reseña que se hace del componente fáctico desde la resolución de acusación y se replica en las sentencias de instancia, se precisa que la investigación penal con origen en la denuncia presentada por Alba Lucía Schiffino Pérez y F.M.B., a través de apoderado, compendia lo siguiente:

  1. Inicialmente, en mayo de 1997, Alba Lucía Schiffino Pérez y F.M.B. celebraron con J.J.S.V. un contrato de mutuo por $600.000.000, con garantía hipotecaria[1]; entre los mismos, y al parecer producto de la negociación originaria, se crearon varios pagarés, con las respectivas cartas de instrucciones, por $500.000.000[2], $100.000.000[3] y el último por distintos valores ($300.000.000, $4.296.000 y $58.500.000)[4], dejándose en blanco los espacios de fecha de vencimiento.

    Contraviniendo la carta de instrucciones, el beneficiario inicial del pagaré Nº 196551, por $500.000.000, J.J.S.V., colocó como fecha de vencimiento el 4 de junio de 1997.

  2. Cometida esa irregularidad y habiéndose cedido el pagaré Nº 196551 y el crédito hipotecario a J.D.J.S.M., se inició proceso ejecutivo mixto[5], en el cual también se cobraba el cheque E283427[6], por valor de $161.463.563, más intereses moratorios, a pesar de que el título se giró para pagar los intereses compensatorios generados hasta el 21 de marzo de 1998 sobre las sumas representadas en los pagarés.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó mandamiento de pago[7], decisión que, según se extracta de lo solicitado por el apoderado del demandante[8], fue revocada en segunda instancia e inadmitida la demanda, la cual no se subsanó.

  3. Con base en el pagaré Nº CA-8736894, por $100.000.000 y la escritura pública Nº 2146 del 14 de agosto de 1997, el 14 de enero de 1998 se instauró demanda ejecutiva mixta contra A.S.P. y F.M.B., la que también correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que libró mandamiento de pago por auto del 21 de enero de 1998[9]. No obstante corrió la misma suerte que la anterior, pues en decisión de segunda instancia[10] del 16 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Cartagena revocó el mandamiento de pago e inadmitió la demanda, la cual fue retirada por el apoderado del demandante.

  4. Se aseguró en la denuncia que en el mismo contexto de la negociación anterior las sociedades Inversiones Mora Ltda. y J.M.L., celebraron un contrato de mutuo comercial a interés por la suma de $600.000.000, pactando como fecha de vencimiento el 5 de diciembre de 1997. Por cuanto llegado ese plazo los deudores no habían cumplido la obligación, se realizó un nuevo acuerdo, según el cual se simulaba que Inversiones Mora Ltda. transfería a JAMES DE J.S.M.[11] el bien objeto de hipoteca previa, a la par que entre los mismos se realizó una promesa de compraventa[12], mediante la cual la compañía adquiría nuevamente el inmueble por la suma de $600.000.000, que pagaría en un plazo que corría de enero de 1998 a enero del año 2000. Para el efecto se firmó escritura pública[13] en la Notaría Cuarta de Cartagena.

  5. Nuevamente se presentó demanda ejecutiva con título hipotecario que le correspondió al Juzgado Sexto Civil de Circuito, adjuntándose el pagaré Nº 196562 por $300.000.000, $4.296.000 y $58.500.000, con vencimiento a 5 de diciembre de 1997, otorgado por Inversiones Mora Ltda. y J.M.L., representadas por F.M.B.; además, se anexó como título de recaudo el pagaré de $500.000.000.

    A través de esa demanda, se afirma en la denuncia, se engañó al juez, quien libró mandamiento de pago por suma superior a la que fue prestada a los acreedores, con base en unos títulos que ya no eran garantía del préstamo, ni el vencimiento que se llenó en el espacio en blanco había sido el inicialmente concertado.

  6. Durante la investigación por parte de la Fiscalía se obtuvo información a través de la inspección judicial que se practicó al expediente 0218/1999 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena[14], que el 13 de abril de 1999 JAMES DE J.S.M. presentó la demanda ejecutiva contra A.S.P. y F.M.B., en cuantía de $100.000.000, presentando como título de recaudo, nuevamente el pagaré Nº CA-8736894; por auto del 14 de noviembre de 1999 el Juzgado decretó mandamiento de pago. La última actuación que se incorpora en fotocopia son las actas de audiencias en las que se recepcionan testimonios el 15 de agosto de 2001.

  7. Igualmente, se practicó inspección judicial al expediente radicado 0319/1999 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena[15], iniciado por demanda presentada el 5 de mayo de 1999, de J.D.J.S.M., contra F.M., Alba Schiffino, I.M.L.. y J.M.L., con los pagarés Nº 196551, Nº 196562; el juzgado decretó el mandamiento de pago en auto del 13 de mayo de 1999, siendo la última actuación que se conoció en la investigación penal, la del 28 de septiembre de 2001, mediante la cual el despacho negó la reposición del auto que declara vencido el término probatorio y corrió traslado para alegatos finales.

    Con posterioridad al expediente se trajo copia de la sentencia del 13 de febrero de 2009[16], mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvió conjuntamente los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y confirmó integralmente las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto y Octavo Civil del Circuito, el 30 de julio de 2002 y el 15 de enero de 2003, respectivamente, en los procesos 319/1999 y 218/1999, que declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados.

  8. De la inspección judicial practicada al expediente radicado 0291/1999, adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena[17], se extrae que la demanda ordinaria de mayor cuantía fue presentada el 6 de mayo de 1999, siendo los títulos de recaudo, entre otros, el cheque Nº E283427 del Banco Sudameris de Colombia, por $161.463.563. La demanda se admitió el 11 de mayo de 1999; por auto del 14 de junio de 2000 se designó curador ad litem, quien la contestó el 10 de julio siguiente; la última actuación de la que se tuvo dato corresponde al auto del 21 de agosto de 2001, que abre a prueba el proceso por el término de 40 días.

    Las diligencias de inspección judicial a las que se alude se llevaron a cabo el 19 de octubre de 2001.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sin ninguna actuación importante posterior a la denuncia que fue radicada el 30 de septiembre de 1999, la Fiscalía Dieciocho Delegada Seccional declaró la apertura de investigación hasta el 10 de septiembre de 2001[18] contra J.D.J.S.M. y J.J.S.V., y cerró el ciclo instructivo el 29 de noviembre de 2003[19], resolución que revocó el 21 de enero de 2005[20], porque no se había decretado un estudio contable solicitado por el apoderado de la parte civil.

El 7 de septiembre de 2005[21], la Fiscalía declaró cerrada la investigación, pero de oficio decretó la nulidad varios años después —el 20 de febrero de 2009[22]— debido a que al procesado J.J.S.V. no se le hizo imputación jurídica al escucharlo en indagatoria.

El 30 de junio de 2009[23] dispuso nuevamente el cierre de la investigación, oportunidad en la cual el apoderado de la parte civil manifestó que ratifica «el contenido del memorial de alegatos precalificatorios que en su momento fueron presentados y que obran dentro del proceso». La decisión, una vez más, de oficio, fue anulada el 13 de octubre posterior[24], bajo el supuesto de no haberse resuelto situación jurídica a los inculpados.

No obstante, la secretaría, previas las constancias de rigor[25] pasó el expediente al despacho, informando que entre el 17 y el 29 de julio de 2009 corrió el traslado de ocho días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, sin tener en cuenta que estaba en trámite la ejecutoria de la nulidad del cierre, procediendo la Fiscalía Cuarenta Delegada Seccional a calificar el mérito del sumario, mediante resolución del 30 de noviembre de 2010[26], en la que decretó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR