Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL648-2018 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734711541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL648-2018 de 31 de Enero de 2018

Número de expediente55122
Fecha31 Enero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL648-2018

Radicación n° 55122

Acta 03

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso L.C.C.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra PIMPOLLO S.A.

  1. ANTECEDENTES

    Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1.º de febrero de 1997 al 21 de abril de 2006, cuando la demandada lo dio por terminado sin justa causa. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto, salarios en cuantía de $10.000.000 mensuales desde fecha del retiro y hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, perjuicios morales y materiales, el bono pensional correspondiente a la diferencia entre lo pagado por aportes a seguridad social y lo que se debió sufragar teniendo en cuenta como IBC el 70% del salario integral que percibía, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

    Como fundamento de esos pedimentos expuso que el 1.º de febrero de 1997 se vinculó laboralmente como gerente de la sociedad Incubadora del Oriente S.A., la cual fue absorbida por P.S.A., mediante fusión protocolizada a través de escritura pública n.º 5665 de 2 de noviembre de 2003; que tal circunstancia no conllevó ninguna variación en el desarrollo de su contrato de trabajo; que el 21 de abril de 2006 lo despidieron mediante comunicación en la que se invocó como causal para tal efecto, «insinuaciones de tipo sexual, invitaciones a salir y tocar en forma repetitiva a las señoritas I.C.A. y a la ex trabajadora C.P.»; que minutos previos a la entrega de dicha misiva se le citó a descargos, empero la empleadora no confirmó ni comprobó lo que él expresó, y que nunca cometió los actos que se le endilgaron.

    Igualmente, refirió que el 27 de abril de 2006, la demandada le canceló los emolumentos laborales debidos, más no la indemnización por despido sin justa causa; que a la fecha de su retiro devengaba «un salario integral variable de aproximadamente $10.000.000 mensuales», cuyo factor de variación dependía de las ventas; que además le reconocían un auxilio denominado «rodamiento» y el valor del arrendamiento de su casa, los que constituían salario pese a la negativa de la empleadora de darles tal connotación; que el ingreso base de cotización reportado por la convocada era inferior al 70% del salario integral que realmente devengaba; que el despido le generó perjuicios morales y materiales que deben ser reparados, y que la accionada no ha dado cumplimiento al deber contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (f.° 66 a 71).

    Al reformar el escrito inicial, relató que junto con su esposa, el 10 de abril de 2006 suscribió promesa de compraventa de un inmueble toda vez que la demandada le había informado que no continuaría sufragando el canon de arrendamiento de la vivienda que habitaba junto a su familia, y que debido al despido del que fue objeto, se vio obligado a rescindir dicho contrato lo que le significó la pérdida de $10.00.000, suma que constituye un perjuicio adicional al ya causado por su retiro. Además, señaló que dada la forma de calcular su salario variable, la liquidación de este fue inferior al que correspondía conforme las ventas del periodo a cuantificar; que en el desempeño de su labor nunca fue amonestado ni desplegó conductas inmorales o antiéticas (f.º 255 a 258).

    Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó, salvo los relativos a la fusión con Incubadora del Oriente S.A., la continuidad del vínculo laboral del actor y el pago de las prestaciones a la finalización de aquel. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (f.º 229 a 247 y 294 a 301).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juez Quinto Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de B. que, en sentencia de 15 de diciembre de 2009 (f.º 479 a 496), resolvió:

    PRIMERO: Declarar que entre L.C.C.B. y PIMPOLLO S.A., existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 01 de Febrero (sic) de 1997 al 21 de Abril (sic) de 2006 (…).

    SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar al demandante (…) la suma de (…) ($30.000.332,oo) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

    TERCERO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones formuladas en su contra (…).

    CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada (…).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo recurrido en casación, revocó el numeral segundo de la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la justeza del despido del actor. Confirmó en lo demás (f.º 544 a 570).

    Para esta decisión, comenzó por señalar que no es materia de discusión la relación laboral que se desarrolló entre las partes entre el 1.º de febrero de 1997 y el 21 de abril de 2006, así como tampoco el despido del demandante.

    A continuación, se ocupó de resolver la impugnación de la accionada que, afirmó, se circunscribía a determinar la calificación de la conducta del demandante como justa causa de su despido. Para tal efecto, luego de reproducir el contenido de los artículos 58 numeral 4.º, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que aun cuando el empleador no identificó la causal legal en que incurrió el actor para dar por terminado su contrato de trabajo, lo cierto es que los hechos en que se erigió el despido se enmarcan dentro de las establecidas en los numerales 5.° y 6.° del citado artículo 62.

    Hizo alusión a la definición que el diccionario de la Real Academia Española trae de «moral» y de lo que se debe entender por una conducta ajustada a tal precepto y, así, procedió a analizar el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada y los testimonios recepcionados en el curso del proceso, a fin de verificar si el actuar del demandante estuvo acorde a tales lineamientos.

    En esa dirección, encontró que algunas de esas declaraciones «dan cuenta de la inquietante situación» que el comportamiento del actor generó en «el personal femenino subordinado», pues fueron contestes en recalcar «la molestia y desazón que les causaba[n] los comentarios del gerente comercial, fuera de todo contexto, calificados por lo menos de mal gusto», mientras que –adujo- a quienes no les constó la comisión de tales conductas no eran parte de la compañía para la época de los hechos, «no la conocieron por razón de sus actividades en la empresa, o la encubrieron». Igualmente, reseñó que dado el cargo directivo que ejercía el demandante, «sus ligeras y degradantes expresiones» así como «los insinuantes calificativos» constituyeron un «abierto abuso del poder» y «un ejercicio indebido de su posición dominante».

    Recalcó que en un Estado social de derecho, la importancia del trabajo está acompañada del respeto mutuo entre los partícipes de una relación laboral, en la que los roles jerárquicos se constituyen en pilares fundamentales para la correcta dirección de la compañía debido a la importancia de la responsabilidad que le compete a quienes los ejercen y que trascienden a sus roles personales y sociales, por ser en tales dimensiones «en las que se verifica el grado de confianza que inspire la conducta del directivo, como reflejo de la ética que informa sus relaciones de trabajo».

    Afirmó que existe un «código de conducta implícitamente admitido e inherente al medio laboral», soportado en la solidaridad y respeto por el compañero, según el cual «la galantería no puede constituirse en instrumento de agravio o desmedro de la dignidad y el decoro del otro», so pena del deterioro de las relaciones que se dan en el medio de trabajo y de la vulneración de la convivencia armónica que debe reinar en aquel. Resaltó que tal actuar es aún más reprochable cuando proviene de un superior con capacidad de mando y dirección en la empresa, pues «se constituye en peligroso paradigma de una errática (sic) conducta, que lleva consigo falsos y censurados componentes sociales que desestabilizan el giro natural de las relaciones porque corroen y desestabilizan el medio laboral».

    Conforme lo anterior, señaló que basta con la manifestación de intolerancia por parte de quien es objeto de acciones que no son propias del ámbito laboral, «para entender las nocivas repercusiones» que ellas generan en el medio de trabajo y, en tal virtud, calificar ese comportamiento como «reprochable, intolerable y sensible a la dignidad» de los trabajadores de la organización, máxime cuando, como en el sub lite, su autor «es el gerente de la empresa, quien tiene sobre sí el poder de decisión en las políticas de la compañía, el depositario de la confianza del medio laboral, de quien no se puede esperar una conducta impropia, irrespetuosa, hostil, que mancille la dignidad de las trabajadoras y de todo el medio laboral, afectando las normales relaciones de trabajo».

    Bajo tales parámetros concluyó que el comportamiento del demandante frente a algunas de sus subalternas afectó el normal desarrollo de las actividades de la compañía y constituyó una vulneración «al código ético de conducta empresarial», todo lo cual calificó como constitutivo de una justa causa de despido.

    Se ocupó de analizar el acta de la diligencia de descargos rendida por Cajamarca Barragán y las actas aclaratorias de los hechos que suscribieron algunos trabajadores, a través de las cuales la...

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