Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4968-2018 de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4968-2018 de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
Número de expedienteT 1900122130002017-00234-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4968-2018

Radicación n° 19001-22-13-000-2017-00234-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.A.B. contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

    En consecuencia, solicitó se ordene al juzgado accionado «pronunciarse nuevamente… sobre la cesión de derechos hereditarios… cuyo soporte es un contrato de compraventa de… 22 de diciembre de 2009 y/o sobre la concesión del recurso de conformidad al artículo 321 Nral. 2 del CGP».

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

    2.1. Ante el estrado convocado se adelanta el proceso de sucesión de los causantes I.V. y C.O. de V., en el que fungen como herederos M.L.V. de Granada, G.M.V., G.E., F.L., H.R. y A.V.O..

    2.2. Entre los bienes inventariados en la sucesión, se encuentra el inmueble ubicado en la carrera 10 No. 67N-158 de Popayán.

    2.3. Sostiene el promotor del resguardo que, a través de «contrato de compraventa de… 22 de diciembre de 2009», los prenotados causahabientes le trasfirieron a él y a M.A.G.V. «los derechos hereditarios que les [pudieran] corresponder sobre dicho predio»; y que, posteriormente E., R., M. y F. procedieron «mediante escritura pública a ratificar dicha negociación», mientras que A. y G.M. se han abstenido de hacerlo.

    2.4. Agregó que, con fundamento en el referido acuerdo privado de 22 de diciembre de 2009, solicitó su reconocimiento como cesionario de A. y G.M.V., que despachó desfavorablemente el juzgado accionado con auto del 1° de septiembre de 2017, decisión que recurrió en apelación, cuya concesión fue negada con proveído del 20 de septiembre siguiente.

    2.5. Por vía de tutela, expresó el gestor del amparo que la alzada interpuesta resultaba procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 321[1] (numeral 2º) del Código General del Proceso, por lo que debió concederse; y también criticó la negativa del juzgado de reconocerlo como cesionario de los prenombrados herederos.

    RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS...

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