Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1546-2018 de 20 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975337

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1546-2018 de 20 de Abril de 2018

Fecha20 Abril 2018
Número de expediente68190-31-89-001-2006-00152-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC1546-2018

Radicación n° 68190-31-89-001-2006-00152-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por R.P.M. como cesionario de P.E.A.P., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido frente a la EDGAR EMIRO, F.M., R.M.A.M. y dónde se ordenó la vinculación del MUNICIPIO DE CIMITARRA, H.Y., M.F., BLANCA ESTRELLA YAYA, G.F., M.N., AIDE FONTECHA entre otros.

ANTECEDENTES
  1. P.E.A.P. solicitó que se le declarase como propietario pleno y absoluto del predio denominado EL PORVENIR, que cuenta con un área de aproximadamente diez hectáreas cuatro mil trescientos sesenta metros cuadrados, registrado con el folio de matrícula Nro 324-21141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez. En consecuencia, que se le ordene a los demandados a restituirle el inmueble.

  2. En auxilio de sus aspiraciones, el demandante relató los supuestos fácticos que se procede a sintetizar:

    2.1. Mediante escritura pública N.. 4002 del 14 de septiembre de 1990 compró el predio a la sociedad C. delC.L., quien a su vez lo había adquirido de J.C.C. mediante escritura pública N.. 2169 del 30 de Noviembre de 1976. J.C.C. compró a J.I.P. mediante acto escriturario N.. 2647 del 20 de mayo de 1975. Éste último había adquirido por compra parcial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de escritura N.. 3765 del 15 de diciembre de 1965. «La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO lo adquirió por adjudicación mediante Resolución 543 del 10 de Junio de 1960 del Ministerio de Agricultura y por compra efectuada al señor M.M. como liquidador y representante legal de la sociedad denominada COMPAÑÍA ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI & COMPAÑÍA CUDIC» por escritura N.. 2919 del 11 de mayo de 1964. Esta última sociedad adquirió por compra de derechos hereditarios de señor V.M.B. mediante escritura pública 2933 del 25 de octubre de 1938.

    2.2 A la sociedad M.C. le fue declarado extinguido el dominio del predio de mayor extensión denominado LA ESMERALDA, del que hace parte EL PORVENIR. Dicha extinción de dominio la realizó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución 3779 del 3 de noviembre de 1976 «pero no sin antes por Resolución 13779 del 16 de Noviembre de 1966 que inició la correspondiente diligencia administrativa en el artículo 4 exceptúa los lotes predios que el propietario hubiere enajenado a título translaticio de dominio, con anterioridad a la notificación de la presente, quedando excluido este predio de dicha extinción de dominio», según el folio de matrícula N.. 324-0016013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.

    2.3. Pese a lo anterior, se incluyó el predio EL PORVENIR en la sucesión de E.A.C. como si éste hiciera parte del predio denominado SANTA LUCRECIA, y por tanto, se adjudicó a los demandados, siendo entregado a éstos el 28 de marzo de 2001, sin que prosperara la objeción a la entrega planteada por al ahora demandante.

  3. Una vez se vinculó a todos los poseedores del inmueble que iban siendo identificados, bien a través de dictamen pericial, ora a través de inspección judicial, mediante fallo de 17 de marzo de 2016, el a-quo declaró prósperas las pretensiones de la demanda reivindicatoria y por lo tanto condenó a los demandados a restituir el inmueble a R.P.M. como cesionario de los derechos litigiosos de P.E.A.P. (fls. 976 a 1001, c. 1).

  4. Al desatar la apelación que formuló la vencida, el 13 de septiembre de 2016 el Tribunal resolvió «revocar» esa decisión para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por activa»; y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda de reivindicación. (fls. 32 al 35, c. 9).

  5. El apoderado de la demandante formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustentó con el escrito que se examina (fls. 10 al 24 de este cuaderno).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En síntesis, sus argumentos son los siguientes:

  6. Abordó de oficio la mentada Corporación el examen de la legitimación en la causa del actor, identificando que para el éxito de la pretensión invocada era preciso demostrar la titularidad del dominio del actor.

  7. A continuación, hizo relación de la cadena de títulos de adquisición del fundo objeto de la pretensión reivindicatoria, tal y como fue descrita en los hechos de la demanda, para identificar de allí que:

    2.1 Mediante resolución Nro. 3779 de 1976 el INCORA declaró extinguido el derecho de dominio a favor de la Nación, de la totalidad del predio denominado LA ESMERALDA, siendo este el inmueble de mayor extensión, dentro del que se encuentra EL PORVENIR objeto de las pretensiones del actor.

    2.2 Esta resolución fue confirmada por la Junta Directiva de la entidad, en reunión del 3 de noviembre del mismo año, conforme el parágrafo primero del artículo 23 del decreto 1577 de 1974.

    2.3 La decisión fue debidamente registrada el 26 de abril de 1977 tanto en el folio de matrícula correspondiente al predio LA ESMERALDA Nro. 324-16013 como el que corresponde al predio EL PORVENIR Nro. 324-21141 cumpliendo así con la publicidad a los interesados sobre la situación real de dichos predios, de que tratan los artículos 81 y 82 del decreto 1250 de 1970 vigente para esa época.

  8. Informó que no existe prueba de que los afectados con aquéllas decisiones, dentro de la oportunidad procesal pertinente, hayan interpuesto acción o recursos contra la mentada resolución, tal y como procedía de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1577 de 1974, es decir, acción de revisión ante el Consejo de Estado, por lo que alcanzó su firmeza de la extinción de dominio a favor de la Nación del predio LA ESMERALDA «y por ende también del fundo EL PORVENIR objeto de litis, al devenir la tradición de este último del primero citado y de mayor extensión». (minuto 0:14:23 audio sentencia del Tribunal)

  9. Concluyó entonces que el demandante no tiene título válido de dominio sobre el predio EL PORVENIR por lo que carece de legitimación en la causa.

  10. Finalmente, agregó que, no obstante en el artículo 4 de la resolución 13779 de 1976 por medio de la cual se inició la actuación administrativa de extinción de dominio sobre el predio LA ESMERALDA, se consignó que quedaban exentos de los efectos de la mentada resolución los lotes o porciones del terreno pertenecientes al mentado inmueble, siempre que hayan sido enajenados a título translaticio de dominio con anterioridad a la notificación del inicio de la actuación administrativa, resulta que en la resolución 3779 de 1976 nada se dijo sobre eso, por el contrario, «allí se precisó que la extinción de dominio cobijaba la totalidad del predio LA ESMERALDA afectando con ello los derechos de cualquier persona, natural o jurídica, haciendo especial énfasis en los derechos que tuviera la compañía ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI Y CIA pues nótese que la mentada resolución ordenó la cancelación de la sentencia aprobatoria y la partición del 27 de septiembre de 1938 por medio de la cual esta última adquirió la titularidad del dominio del predio LA...

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