Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1552-2018 de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975409

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1552-2018 de 23 de Abril de 2018

Número de expediente11001-31-03-044-2011-00465-01
Fecha23 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC1552-2018

Radicación n° 11001-31-03-044-2011-00465-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por COLSEGUROS S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por L.A.L.G., N.M.B., L.A.L.M., Y.S.I.M., S.M., M.A.L.G.; V.A., N.L.L. y otros.

ANTECEDENTES
  1. Los accionantes solicitaron declarar civilmente responsable a Aeroexpreso del Pacífico S.A, O.G.S.R., H.F.G.L. y la aseguradora Colseguros S.A, esta última en ejercicio de la acción directa, por los perjuicios ocasionados en sus calidades de padres, hermanos, tíos, primos y amigos del médico L.F.L.M., quien falleció el 28 de octubre de 2008 cuando la avioneta en la que se desplazaba se accidentó en el Municipio de Nuquí-Chocó. (fls. 554 a 798 C.. 2)

  2. En auxilio de sus aspiraciones, los demandantes relataron los supuestos fácticos que se procede a sintetizar:

    a.-) El 28 de octubre de 2008 la avioneta de propiedad de Aeroexpreso del Pacífico S.A se accidentó en el Municipio de Nuquí, dónde se transportaba, entre otros pasajeros, el médico L.F.L.M., quien falleció en el accidente.

    b.-) La aeronave era conducida por los demandados O.G.S.R. y H.F.G.L., en sus calidades de piloto y copiloto, quienes sobrevivieron al siniestro porque se arrojaron de la avioneta, dejando solos a los pasajeros.

    c.-) La aeronave tenía amparada la responsabilidad civil bajo el contrato de seguro N.. AVIA 1554 expedida por la compañía aseguradora Colseguros S.A.

    d.-) Se realizó reclamación formal a la aseguradora la que, a través de uno de sus ajustadores, no mostró ánimo transaccional.

    e-) Este hecho ocasionó perjuicios del orden material y extrapatrimonial a los demandantes, en sus calidades de padres, hermanos, tíos, sobrinos, primos y amigos del fallecido, cuyo resarcimiento solicita se reconozca por la judicatura.

  3. Mediante fallo de 15 de agosto de 2014, la juez a-quo declaró que los demandados Aeroexpreso del Pacífico S.A, O.G.S.R. y H.F.G.L. eran civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a N.M.B., L.A.L.M., Y.S.I.M., S.M., L.A., M.A.L.G., quien además actúa en representación de N. y V.A.L.L., con ocasión del accidente aéreo acaecido el 28 de octubre de 2008, en el que murió L.F.L.M.. Negó las pretensiones invocadas en nombre de los tíos, primos y amigos del fallecido L.M..

    Declaró también que la aseguradora Colseguros S.A. debía pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado, según el contrato de seguro AVIA-1554, por lo que la condenó a pagar directamente a los demandantes mencionados las sumas concedidas a título de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales «junto con los intereses moratorios liquidados desde el 14 de mayo de 2009 y hasta cuando se produzca el pago total de las obligaciones en comento»

  4. Al desatar la apelación que formuló tanto el apoderado de los demandantes como el de la aseguradora, el 19 de noviembre de 2015 el Tribunal resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. (fls. 65 al 95, cuad. 13).

  5. El apoderado de la aseguradora formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustentó con el escrito que se examina (fls. 34 al 81 de este cuaderno).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En síntesis, frente a los planteamientos de la aseguradora, según los cuales el asegurado incumplió dos de las garantías de conducta contempladas en la póliza, adicional a que no se acreditó el siniestro que soportara la condena de intereses moratorios desde el 14 de mayo de 2009 –fecha de la reclamación directa-, sus argumentos fueron los siguientes:

  6. Identificó la mentada Corporación que en el cuerpo de la póliza se incluyó como condición aplicable a todas las secciones que

    «2. El Asegurado deberá cumplir con todas las normas de aeronavegación y los requisitos de aeronavegabilidad emitidos por las autoridades competentes que afecten la operación segura de los Aeronave y deberá garantizar que:

    (a) la Aeronave está en condiciones de aeronavegabilidad al momento de iniciar cada vuelo.

    Esta garantía de conducta se denuncia como incumplida por la aseguradora, pues en su parecer, la avioneta carecía de aptitud para emprender el vuelo con base en el informe de la Aeronáutica civil, según el cual, la causa del accidente fue la «pérdida de control en vuelo posterior al despegue, debido a la pérdida de potencia en el motor número uno, probablemente por contaminación de combustible con agua», misma que sucedió porque no se drenó en debida forma el mismo.

    Frente a este planteamiento, que soporta la tesis de la terminación del contrato de seguro desde su incumplimiento, y por ende, la ausencia de cobertura del siniestro, dijo el ad quem

    1.1. A partir del estudio técnico realizado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, no hay prueba de que el piloto o copiloto hayan soslayado los controles necesarios para emprender el vuelo. De tenerse como causa efectiva del siniestro la existencia de agua en el combustible, lo cierto era que se había drenado hasta estimarse conveniente, a la par que podría afirmarse que la irregularidad que se presentó en el vuelo de P. a Quibdó, se corrigió en el transcurso del mismo, en tanto que del trayecto siguiente Quibdó-Nuquí, no se presentó ninguna novedad.

    Agregó que la avioneta cumplía con el mantenimiento preventivo ordenado por el fabricante; se encontraba dentro de los límites de peso y balance; y, la tripulación realizó las gestiones necesarias para emprender la marcha en cada trayecto. Sostuvo, con base en el informe, que con antelación al primer vuelo se realizó drenaje del agua encontrada en el tanque izquierdo, y que cuando arribó a P., también hubo similar proceder de la tripulación «sin que haya certeza de la presencia de agua durante el procedimiento». Además, previo a iniciar el itinerario Nuquí-Quibdó se realizó una inspección rutinaria sin que quedara en evidencia alguna irregularidad respecto del funcionamiento de la aeronave «el hecho de que el vuelo continuado haya tenido buenos resultados, permite pensar que la aeronave era confiable mecánica y operacionalmente para emprender el viaje, más si en un trayecto anterior, no había presentado irregularidad alguna.»

    Finalmente, sostuvo que la recomendación realizada por la autoridad, dirigida a revisar todas las tapas de llenado de los tanques para establecer su sello hermético, fue solo una recomendación a propósito del accidente, pero para la fecha del mismo, a la avioneta se le habían realizado los mantenimientos correspondientes, lo que se acreditaba con la certificación de aeronavegabilidad «que expide la UAEAC en el que constan las condiciones según las cuales la aeronave se considera aeronavegable de acuerdo con los requisitos de su certificación y...

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