Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5145-2018 de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5145-2018 de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00044-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5145-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00044-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por H.D.Q. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, extensiva al Juez Promiscuo Municipal de Prado, con ocasión del juicio de sucesión de M.J.D.L. y M.Q..

ANTECEDENTES
  1. La promotora suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

  2. H.D.Q. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6):

    2.1. M.E.Y.F. concurrió ante el Juez Promiscuo Municipal de Prado, exigiendo su vinculación al litigio materia de esta salvaguarda, aduciendo haber sido, en vida, la compañera permanente del causante M.J.D.L..

    2.2. El anterior pedimento fue negado el 13 de septiembre de 2017, determinación revocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación el 29 de enero de 2018, al zanjar la apelación impetrada por la interesada.

    2.3. La petente censura el último de los pronunciamientos señalados, por cuanto, en su opinión, desconoce que la relación sostenida entre la mencionada señora y el fallecido padre de la tutelante fue declarada en un juicio donde se tuvo por “(…) probada la excepción denominada prescripción de los efectos patrimoniales (…)” de la misma.

    Por tanto, asegura, “(…) se está incurriendo en los posibles hechos punibles de prevaricato y fraude a resolución judicial (…)”.

  3. Implora invalidar la providencia confutada.

    1.1. Respuesta del accionado y vinculado

  4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación se opuso al ruego explicando que en el proveído objetado en esta sede

    “(…) se reconoció a M.E.Y.F. como compañera permanente del causante, decisión que (…) en nada incide en la sucesión, por cuanto quedó supeditada a que el juez de instancia otorgue término a la mencionada señora para ejercer sus derechos, esto es, demostrar el estado de pobreza y necesidad manifiesta que amerite el reconocimiento de la porción conyugal (…)” (fls. 29 y 30).

  5. El Juez Promiscuo Municipal de Prado deprecó la denegación del resguardo en cuanto a él atañe (fl. 28).

    La sentencia impugnada

    Desestimó el auxilio tras inferir que en el pronunciamiento criticado

    “(…) el accionado (…) empleó los artículos 1312 del Código Civil, 492 y 493 del Código General del Proceso, que regulan el reconocimiento y participación de los interesados en el proceso de sucesión, en especial, de la intervención de la compañera permanente”.

    “La aplicación de tales normas a la problemática analizada no resulta antojadiza e independientemente de que se comparta o no, es razonable, por ende, no es procedente calificarla de transgresora de derechos fundamentales ni habilita al juez constitucional para imponer un criterio de hermenéutica al juez ordinario, máxime si en el proceso de sucesión no se han clausurado las etapas procesales para discutir los derechos de la declarada compañera permanente del causante (…)” (fls. 32 a 34).

    1.3. La impugnación

    La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades (fl. 41 a 51).

CONSIDERACIONES
  1. H.D.Q. critica que en el comentado subexámine el funcionario acusado, en segunda instancia, haya reconocido a M.E.Y.F. como “compañera permanente supérstite” del causante.

  2. En el proveído de 29 de enero de 2018, el juzgador querellado resolvió de la manera controvertida tras estimar la prosperidad del pedimento efectuado por la citada señora, pues ésta demostró el interés para concurrir allí, dada la calidad ostentada respecto del fallecido M.J.D.L..

    Adicionalmente, razonó:

    “(…) [D]iferente es si la compañera supérstite tiene o no derecho al reconocimiento de la porción conyugal que reclama, debate que no puede darse en los albores del proceso, restringiéndose así la posibilidad para intervenir a quien acreditó en debida forma su legitimidad para comparecer al proceso, por tanto, esa discusión debe solucionarse en la decisión de fondo que defina la cuota correspondiente a cada uno de los interesados y luego de finiquitadas las etapas procesales propias del juicio de sucesión, en especial, la ejecutoria de los inventarios y avalúos...

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