Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1235-2018 de 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1235-2018 de 24 de Abril de 2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expediente48574
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1235-2018

Radicación n.° 48574

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.F.B.C., C.A.O.B.Y.L.E.I.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.

ANTECEDENTES

F.F.B.C., C.A.O.B.Y.L.E.I.R. llamaron a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.-, con el fin de que se declarara el reintegro al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; que se les reconociera y pagara: i) los días 26 y 27 de mayo de 2004, que les fueron descontados por la supuesta inasistencia al trabajo; ii) los salarios dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro; iii) las cesantías, vacaciones y prima de navidad, convencionales, vacaciones, antigüedad e intereses de cesantías; iv) los aportes a seguridad social; v) el «tiempo cesante como servido para los efectos laborales, tanto legales como convencionales» que se causaran por el transcurrir del tiempo y, vi) indexación de las condenas, desde la fecha del despido hasta obtener sentencia en firme (f.° 7 a 8, cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que tenían derecho al reintegro de orden convencional, de conformidad con el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que fueron despedidos sin justa causa por cuanto no se probó su participación en los hechos de los días 26 y 27 de mayo de 2004 y que no era razonable que se aplicará la Resolución n.° 1696 del 2 de junio de 2004 del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada en los días ya mencionados; que eran trabajadores oficiales; que se violó de manera ostensible el debido proceso por no haberse seguido el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 y el artículo 2° de la resolución que declaró la ilegalidad de la supuesta suspensión del trabajo; que el día 26 de mayo de 2004, la organización sindical SINTRAEMCALI, de la cual eran miembros, convocó asamblea permanente de carácter informativo; que durante el desarrollo de la misma, los directivos de la empresa abandonaron las instalaciones administrativas y llamaron a la policía, entidad que cercó el edificio e impidieron el ingreso y la salida de personas y que, la suspensión de actividades no fue cierta, tal como se desprendió de las constancias de los inspectores de trabajo.

Señalaron, que tal como lo demuestran las constancias expedidas por el gobernador del Valle del Cauca, por el personero municipal de Santiago de Cali, por el secretario y el personero municipal de Yumbo y los protocolos de funcionamiento en la empresa, los días 26 y 27 de mayo de 2004, fue desviada y errónea la fundamentación de la Resolución n.° 1696 del 02 de junio de 2004 del Ministerio de la Protección Social.

Acusan de falso lo expresado por la empresa en la carta de despido, cuando adujo que los trabajadores no quisieron ejercer el derecho de defensa, siendo que los llamó a una diligencia de descargos, situación que no tenía nada que ver con las normas que regulaban el despido; que los accionantes interpusieron peticiones y en la respuesta, la empleadora aceptó que no se trataba de una diligencia de carácter disciplinario, sino una citación para una diligencia de carácter administrativo.

Agregaron, que sufrieron graves perjuicios personales y familiares como consecuencia del despido injusto; que sin prueba alguna la demandada descontó los salarios de los días 26, 27 y el dominical de la segunda quincena del mes de mayo; que por tratarse de un reintegro de origen convencional, se entendía que no hubo solución de continuidad, por lo que la empresa debía responder por los pagos a la seguridad social en el tiempo cesante; que por el transcurrir del tiempo los trabajadores se vieron afectados en su poder adquisitivo y, que en consecuencia, las sumas adeudadas debían ser ajustadas, desde la fecha del despido hasta que se hiciera el pago; que presentaron peticiones de reconocimiento de sus derechos y reclamación administrativa dentro de los términos legales (f.° 8 a 11, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como cierto lo relativo a la calidad de trabajadores oficiales que ostentaban los demandantes, la denominación de la empresa para la cual prestaban sus servicios y las tres reclamaciones radicadas ante la misma en 2004 y 2005. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.

Manifestó, que efectivamente hubo suspensión colectiva del trabajo, evidenciada en las distintas grabaciones de la toma a la TORRE EMCALI CAM; que las constancias de corte político del gobernador y otros, no podían ser aceptadas como prueba de la inexistencia del cese de actividades; que el despido se produjo con justa causa legal, y que por ser cada ciudadano responsable de sus actuaciones, también lo eran de los problemas que le generaran; que no hubo falsa motivación de la carta de despido; que los trabajadores fueron citados a ejercer su defensa, a pesar de que el artículo 450 del CST, no consagra dicha obligación en cabeza del empleador; que la prueba reina fue la Resolución n.° 1696 de 2004 del Ministerio de la Protección Social que declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo producida en los días 26 y 27 de mayo de 2004, que la participación de los accionantes en el cese de actividades se acreditaría dentro del proceso, en consecuencia, no procede la indemnización y el reintegro deprecado; que los descuentos salariales fueron legales.

En su defensa, propuso como excepción previa pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y como excepciones de fondo las que denominó: presunción de legalidad del acto administrativo; calificación del cese ilegal como soporte del despido; justa causa de origen legal para el despido; participación activa del demandante en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente; inexistencia de las obligaciones reclamadas; incompatibilidad para el reintegro; compensación; buena fe de la demandada en su actuación; demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical S. y su directiva, entre ellos el demandante como afiliado; cosa juzgada constitucional frente al debido proceso, al derecho a la defensa, a la validez de las pruebas y a la presunción de legalidad del acto administrativo (f.° 137 a 185, cuaderno del Juzgado).

Mediante auto n.° 77 del 23 de noviembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso apelación contra el auto n.° 080 del 8 de marzo del mismo año, que declaró no probada la excepción de pleito pendiente y, en su lugar, la declaró parcialmente probada, en relación con las pretensiones 1, 3, 7 y 8, que se refieren al reintegro de los demandantes, al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro, al reconocimiento del tiempo cesante y a la indexación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 870 a 883, ibídem), resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER a la entidad EMCALI EICE ESP de la pretensión al reconocimiento y pago de los días 26 y 27 de mayo del 2004, descontados del salario, por lo esgrimido.

SEGUNDO

NEGAR a los demandantes las demás pretensiones incoadas en contra de la entidad EMCALI EICE ESP, por los motivos expuestos.

TERCERO

CONSULTAR ante el Superior Jerárquico por ser totalmente adversa a la demandante.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte demandante (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 23 de abril de 2010, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver era determinar sí el a quo dejó de proveer sobre lo pretendido en los puntos 4°, 5° y 6° del acápite de declaraciones de la demanda, que se relacionan con el reconocimiento y pago de las prestaciones legales, de las primas...

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