Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1458-2018 de 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1458-2018 de 24 de Abril de 2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expediente56954
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1458-2018

Radicación n.° 56954

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.A.R.T., contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del ISS, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Art 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el Art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art 145 del CPTSS (f.° 37 a 39 del cuaderno de casación).

ANTECEDENTES

S.A.R.T. demandó al ISS, hoy COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera retroactiva, a partir del 15 de mayo de 2007, fecha en la cual cumplió los requisitos legales para acceder a esa prestación, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación, más las costas procesales (f.° 3 del cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de junio de 1941; que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que al momento de entrar en vigencia la ley de seguridad social integral, era servidor público; que elevó solicitud al ISS para que le reconociera la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 8350 del 28 de junio de 2002, por no cumplir los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, no obstante, le reconoció 8 años y 120 días de tiempo de servicios en el sector público y 299 semanas de cotización como trabajador independiente, lo que en total equivalen a 733 semanas para efectos pensionales; que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución n.° 0195 del 30 de enero de 2003, en la que la demandada confirmó la decisión anterior, pero modificando las semanas de aportes reconocidas, aumentándolas a 796.

Dijo, que a pesar de haber promovido un proceso previo contra el ISS, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, los jueces que conocieron del mismo, negaron sus pretensiones, argumentando que a pesar de que era beneficiario del régimen de transición, no era acreedor de la pensión reclamada, porque al 1° de abril de 1994 se encontraba laborando en el sector público; que solicitó a la empresa S.A.R. y Cía. Ltda. (antiguo empleador), la convalidación de los ciclos laborados que no fueron cotizados, los cuales correspondían a 252 semanas; que sumados dichos aportes con las 796 semanas reconocidas, acredita un total de 1.048 de cotizaciones y tiempos de servicio, válidas para pensión.

Expuso, que el 30 de septiembre de 2008, cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada; que presentó nueva petición ante el ISS, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución n.° 022120 de 2009, por considerar que sólo había acreditado 985.71 semanas de aportes; que al estar inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, argumentando que la AFP no podía modificar el número de semanas de cotización que había aceptado en la Resolución n.° 0195 de 2003, equivalente a 796; que, sin embargo, la demandada confirmó su decisión, negándose a dar respuesta al argumento esgrimido, por considerarlo un hecho nuevo, y que acredita un total de 1.115 semanas de cotizadas, las cuales son suficientes para acceder a la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2002, fecha en que se desvinculó del sistema (f.° 3 a 9, ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- replicó la demanda, aceptando por ciertos los hechos 1°, 4°, 5°, 8°, 10° y 12, atinentes a la fecha de nacimiento del demandante, las resoluciones que negaron su petición pensional, los recursos interpuestos, así como el proceso ordinario de seguridad social que previamente promovió el demandante en su contra, respecto del cual, dijo, existe cosa juzgada.

Afirmó, que los hechos 2°, 3°, 6°, 13, 15 y 16, relativos a la condición de beneficiario del régimen de transición del actor, su calidad de servidor público al 1° de abril de 1994, la firmeza y presunción de legalidad de las resoluciones n.° 8350 de 2002 y n.° 0195 de 2003, así como la afectación de los derechos pensionales de aquel, como consecuencia de la resulta del proceso ordinario laboral que precedió al presente, y las semanas de cotización que no fueron mencionadas ni reconocidas por el ISS, no tienen esa naturaleza, puesto que son manifestaciones subjetivas de la parte que encierran una pretensión.

Dijo, que los hechos 17, 18 y 19, concernientes al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada a partir del 1° de junio de 2002, así como la causación de los intereses moratorios, no son ciertos, porque el demandante no satisfizo tales presupuestos, conforme lo decidieron los jueces en el proceso anterior.

En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demandada y propuso como excepciones, las de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, prescripción, excepción innominada e imposibilidad de condena en costas (f.° 144 a 147, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de junio de 2011, falló:

PRIMERO

DECLARAR que al señor S.A.R.T. identificado con la cédula de ciudadanía número 8.229.170 le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional para el tiempo de la demanda por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague la pensión de vejez teniéndolo como beneficiario del régimen de transición y por ende destinatario de las normas que sobre pensiones consagra la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de junio de 2002, fecha ésta en que se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder y disfrutar el derecho prestacional aludido, y en lo sucesivo, mes por mes, junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional para el tiempo de la demanda por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle. liquidarle y pagarle al señor S.A.R.T. identificado con la cédula de ciudadanía número 8.229.170, para lo cual deberá tener en cuenta las opciones de IBL que consagra el inciso 3° del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y considerando en dicho cálculo los bonos pensionales que tendrán que expedir, emitir y pagar EADE por el tiempo laborado por el actor a su servicio entre el 18 de julio de 1975 y el 30 de agosto de 1978; la ALCALDÍA DE MEDELLÍN por el tiempo laborado por el actor a su servicio entre el 17 de febrero de 1983 y el 07 de mayo de 1984; el INVIAL por el tiempo laborado por el actor a su servicio entre el 15 de junio de 1989 y el 31 de mayo de 1990; el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por el tiempo laborado por el actor a su servicio entre el 02 de enero de 1992 y el 03 de febrero de 1993, quedando compelido el ISS a reconocerle y pagarle al señor R.T., la prestación económica más favorable.

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional para el tiempo de la demanda por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle y pagarle al señor S.A.R.T. identificado con la cédula de ciudadanía número 8.229.170. los intereses moratorios, los cuales deberán ser liquidados mes a mes, a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, a partir del 28 de junio de 2002 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación aquí ordenada, advirtiéndose que la misma no se entiende satisfecha solamente con la expedición del acto administrativo por medio del cual deba reconocer la pensión de vejez y el retroactivo pensional al suplicante, atendiendo los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

DECLARAR que ninguna de las excepciones formuladas por el polo pasivo de la relación procesal está llamada a prosperar, de acuerdo con las explicaciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente en ésta seccional para el tiempo de la demanda por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces, al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Por agencias en derecho se calcula y liquida la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/L ($13.390.000.00), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art. 392 del estatuto procesal civil. (f.° 214 a 231, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Convocada por apelación de la parte demandada, la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 12 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES...

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