Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1444-2018 de 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1444-2018 de 24 de Abril de 2018

Número de expediente58083
Fecha24 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1444-2018

Radicación n.° 58083

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.L.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra PERENCO COLOMBIA LIMITED.

ANTECEDENTES

P.L.G.C. llamó a juicio a PERENCO COLOMBIA LIMITED, con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de operador de producción, desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 28 de mayo de 2007; que la terminación del contrato fue sin justa causa; que no se pagó la indemnización del artículo 64 del CST; que la demandada entró en mora en el pago de las acreencias laborales, a partir del 27 de mayo de 2007; se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, moratoria, indexación y costas (f.° 27 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de febrero de 1992 suscribió un contrato de trabajo con la demandada, a través del cual se le vinculó para desempeñar el cargo de operador de producción-Distrito Casanare, en Yopal, pactando como salario mensual la suma de $214.400 con variaciones durante los últimos 15 años, siendo el último devengado de $4.591.285; que PERENCO COLOMBIA LIMITED, decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa el 28 de mayo de 2007; que la empresa consignó en el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, la liquidación, y a través de auto del 20 de junio de 2007, le notificó el contenido, ante lo cual manifestó su inconformidad dejando constancia.

Expresó, que la accionada, al momento de terminar el contrato de trabajo, no tuvo en cuenta que para el 12 de mayo de 2007, no se encontraba laborando, ya que, según los turnos especiales de trabajo estipulados, se encontraba disfrutando del descanso correspondiente; que el motivo de su presencia en la estación Araguaney, en la fecha señalada, en compañía de E.Y.C., R.F.J.V., Y.P.L.L., A.R.H., M.A.M.N., M. delC.P. y Y.A.R.H., practicantes del Instituto Técnico de Petróleos, obedecía a que estaba recibiendo una capacitación educativa de índole particular, ajena a cualquier actividad laboral de la empresa PERENCO, sufragada por el mismo y relacionada con seguridad industrial, la misma era supervisada por miembros de la entidad demandada como W.R.B. y por parte del Instituto la docente S.P.G.R.; que no es cierto que para el 12 de mayo de 2007, se encontraba ingiriendo licor y que existiera riegos de los bienes y equipos de la compañía y la seguridad de la operación, porque no se encontraba trabajando ese día; que la empleadora no lo sometió a un proceso disciplinario, no le permitió controvertir las pruebas ni los argumentos que utilizó para su despido, y no demostró las causales del mismo (f.° 28 a 30 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que si tuvo en cuenta que el demandante no estaba en turno de trabajo; que la prohibición para todo trabajador es la de ingerir licor en el sitio de trabajo; que si bien es cierto estaba tomando una capacitación, no debía ingerir licor en el lugar de trabajo, la estación de servicios A., donde debía realizar una práctica, porque estaba expresamente prohibido (f.° 75 a 80 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó, el hecho de la ingesta de licor por el señor P.L.G. CÁRDENAS el 12 de mayo de 2007 en el sitio de su trabajo laboral está debidamente demostrado; ingerir licor en el sitio de trabajo es falta grave que da lugar al despido y este no es una falta disciplinaria (f.° 80 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 26 de agosto de 2011 (f.° 114 a 121 ibídem), declaró probada la excepción del hecho de la ingesta de licor por el señor P.L.G. CÁRDENAS el 12 de mayo de 2007 en el sitio de su trabajo, y absolvió a la demandada de las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró después de analizar los informes presentados por L.N.M. y H.A., el interrogatorio de parte de A.A.A.S., y las testimoniales de Y.P.L.L., M.A.M.N., M.D.C.P. y L.N.M.G., que:

La invocación de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, no exige más formalismos que los contemplados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los cuales se encuentran cumplidos en la actuación de la demandada, comoquiera que se invocó la causal por la cual se decidió terminar el vínculo laboral.

En efecto, en el contrato de trabajo celebrado entre el señor P.L.G.C. y la demandada (FI. 4) en su cláusula séptima expresa "Son justas causas para poner término a este contrato las enumeradas en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, las causales y modos señalados por el Código Sustantivo del Trabajo, las contempladas en los Reglamentos de Trabajo y de Higiene y Seguridad Industrial, y además por las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves:

1).[…]

2) […]

  1. […]

    "4). La llegada en estado de embriaguez al sitio de trabajo; la ingestión en el mismo de bebidas embriagantes, aún por la primera vez" (Negrilla fuera de texto).

    De otro lado, debe observarse que lo estipulado en la citada clausula séptima del contrato de trabajo no distingue entre la calidad ni la cantidad de bebida que se ingiera por parte de los trabajadores. Simplemente afirma que su consumo se encuentra prohibido, por lo que, al ser clara dicha disposición, ninguna interpretación cabe al respecto. Se repite: en el proceso, como era la obligación del patrono, aparece demostrado que el demandante estando dentro de las instalaciones de Perenco ingirió licor, situación que en el contrato de trabajo y en el Código Sustantivo aparece como una falta grave y que, por tanto, le permitía a la demandada tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo. La interpretación que hace el impugnante sobre la posible falla del empleador de no haber realizado la prueba de alcoholemia al trabajador, no tiene aplicación, porque la causal no está referida a la cantidad ni la calidad de la bebida, simplemente al consumo. No hay aquí tarifa legal probatoria y por ello la documental y testimonial son válidas para demostrarla.

    Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. "conforme al artículo 61 del C.P. delT., los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio, para formar libremente su convencimiento, sin dejar de lado, claro está, los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, de manera que, a menos que la ley exija determinadas solemnidades ad sutantiam actus, los jueces del trabajo no están sometidos a tarifa legal alguna. En el caso de la embriaguez o la conducta determinada por el consumo de drogas o sustancia enervantes, no está limitado el juez por tarifa probatoria alguna, de manera que solo está sometido a los principios científicos relativos a la...

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