Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1564-2018 de 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975781

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1564-2018 de 24 de Abril de 2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expediente11001-31-03-034-1999-03644-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC1564-2018

Radicación n° 11001-31-03-034-1999-03644-01

(Aprobado en sesión de veintiocho febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la admisibilidad de las demandas presentadas por J.R., W.A., LUZ NELLY, ANA RUBY, OLGA CONSTANZA y M.H.L.G., de un lado; y la demanda presentada por A.M.L.G., de otro, todos ellos sucesores procesales de S.D.L.M. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio instaurado contra G.L.H. y los herederos de L.F.L.M., calidad en la que fueron citados GUILLERMO, GLORIA, J.D.J.L.H.; D.H.P.; L.J. LEÓN LEÓN; M.C. LEÓN BARRERA; y, los menores J.L. y L.A. LEÓN LEÓN, representados por su progenitora M.C. LEÓN BARRERA.

ANTECEDENTES
  1. S.D.L.M. pidió que se ordenara a su favor, la entrega por parte de los demandados, del bien inmueble ubicado en la Carrera 53 Nro. 46-83 de esta ciudad «por estar el demandado ilegalmente en posesión del mismo, según RESOLUCIÓN No. 763 de fecha 5 de octubre de 1994, emanada de la Registraduría de Instrumentos Públicos» que excluyó la anotación N.. 08 de la matrícula inmobiliaria perteneciente al mentado bien, a través de la cual se registró la escritura N.. 4196 del 19 de septiembre de 1990, contentiva de la venta realizada por el demandante a L.F.L.M., por estar constituido un patrimonio de familia.

  2. Como causa petendi adujo, en resumen, que

    a).- El demandante adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula N.. 050-1002315 por compra hecha a la Caja de Vivienda Familiar, mediante escritura pública N.. 6610 del 23 de septiembre de 1964, en la que se obligó a constituir sobre la totalidad del inmueble, un patrimonio de familia inembargable.

    b).- Al registrar la escritura pública en mención, la oficina de registro de instrumentos públicos no registró el patrimonio de familia, lo que ocasionó que el inmueble fuera embargado y casi rematado.

    c).- Esta situación obligó al demandante a hipotecar el inmueble a favor de L.F.L.M., sin saber que éste le hizo firmar fue una escritura de venta por un precio irrisorio. Es así como la escritura de venta N.. 4196 del 19 de septiembre de 1990, se inscribió en el folio de matrícula del bien, por no estar registrado el patrimonio de familia.

    d).- El comprador inició un proceso de entrega del inmueble, misma que se consumó el 29 de enero de 1994.

    e).- Luz N.L.G., hija legítima del demandante y persona con discapacidad, inició gestiones ante la Registraduría para que corrigieran el error, al cabo de las cuales, mediante Resolución Nro. 783 del 5 de octubre de 1994, ordenan la inscripción del patrimonio de familia, así como la exclusión de la anotación Nro 08 a través de la cual se había registrado la escritura de la venta del inmueble.

    f).- En consecuencia «la escritura No. 4.196 de fecha 19 de septiembre de 1.990, de la Notaría 25 del Círculo de Santa fe de Bogotá, quedó sin ningún VALOR JURÍDICO y consiguientemente el demandado S.G.L.H., hijo de L.F.L.M., se encuentra ilegalmente en posesión real y material del inmueble de propiedad del demandante y su familia, inmueble que como se ha dicho, se halla fuera del comercio, por tener PATRIMONIO DE FAMILIA vigente»

  3. El 15 de julio de 2005 el Juzgado 34 Civil Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia; sin embargo, apelada la misma, el 23 de octubre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que conoció del asunto en virtud del Acuerdo Nro. PSAA06-3430 del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad del proceso por indebida vinculación de los herederos de L.F.L.M..

  4. Rehecha la actuación, y agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia el 14 de Julio de 2014, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad declaró que en vida, el señor S.D.L.M. ostentó el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble, por lo que ordenó al demandado G.L.H. que le hiciera entrega real y material a sus herederos, negando la petición de frutos. Frente a los demás demandados, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 320 al 331 del C.. 1ª).

  5. Apelada por ambos extremos litigiosos, el 10 de septiembre de 2015 el Tribunal revocó la anterior decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda reivindicatoria. (fls. 12 al 28 del C..8)

  6. El apoderado de los sucesores procesales del demandante formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustentó posteriormente el apoderado a quien aquéllos sustituyeron el poder, en diferentes épocas, conforme al traslado que debía otorgarse separadamente al estar representados por diferentes profesionales, al momento de la admisión del recurso. (fls. 5 al 13; y, 26 al 37 de este cuaderno).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Sus argumentos se compendian así:

  7. En la acción reivindicatoria el despojo de la posesión presupone que no haya mediado el consentimiento del demandante conforme jurisprudencia de esta Corte.

  8. Pese a que la juzgadora de primera instancia consideró que el codemandado G.L.H. ostentaba una posesión exclusiva y personal sobre el inmueble, y no en nombre de su padre L.F.L.M., tal determinación se cimentó sobre el testimonio de P.F.D.V., recaudado antes de declarar la nulidad del proceso, luego tal prueba sólo conservaba eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, no así frente a los herederos de L.F.L.M..

  9. Incluso, sin tenerse en cuenta tal prueba testimonial, resulta que el mismo codemandado L.H. confesó que la posesión que sobre el inmueble ejerce, no la hace a nombre propio, sino por cuenta de su padre «de ahí que, fallecido este último, los derechos derivados de esa posesión pasen a formar parte de la masa hereditaria que habrá de ser distribuida entre sus herederos, en cuyo nombre detenta entonces la posesión el también sucesor G.L..

  10. En ese orden de ideas, no podía desligarse esa posesión del contrato de compraventa que tuvo lugar entre el padre de aquél y el demandante, luego pasó por alto que la entrega material del inmueble a favor de L.F.L.M. se hizo por cuenta del proceso judicial que como adquirente inició en contra del tradente, delegando luego la posesión en su hijo. De manera que, este no tiene la connotación de tercero, sino que lo sustituye en la relación contractual.

  11. Total que, reconocido por el demandante que fue en virtud de ese negocio que los demandados entraron en posesión del predio, la pretensión reivindicatoria estaba llamada al fracaso «toda vez que medió entre el dueño y el poseedor un contrato cuya validez debe atacarse previo a ejercer la acción de dominio»

  12. Frente a la decisión que adoptó la Registraduría de Instrumentos Públicos mediante Resolución Nro. 763 del octubre de 1994 a través de la cual se ordenaba excluir la anotación relativa a la inscripción de la compraventa, adujo que la misma afectaba la tradición, como modo de transferir el dominio, no así el título contentivo de la enajenación, cuya eficacia se mantiene hasta tanto una decisión judicial disponga lo contrario.

  13. Además, concluyó que el contrato en virtud del cual se adquirió la posesión por los...

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