Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1723-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1723-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente56485
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1723-2018

Radicación n.° 56485

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES

C.M.A. presentó demanda contra Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en la «Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003», la cual fue incorporada al acuerdo convencional 2004-2007. A su vez, solicitó que se declarara que era beneficiaria de la prestación referida a partir del 26 de julio de 2006, así como que era EPM, entidad que asumió el pasivo pensional de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP – EADE-, la encargada de asumir y efectuar el pago de dicha pensión. Por último, requirió el pago del retroactivo causado por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, el reajuste de la pensión; indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró para distintas entidades del sector público dentro de los siguientes períodos: para el Departamento de Antioquia entre el 8 de febrero de 1979 y el 16 de abril de 1979, en el cargo de «auditora» al servicio de la Contraloría; del 17 de abril de 1979 al 22 de marzo de 1981 como «Inspectora del trabajo» en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social – Seccional Antioquia; a partir del 11 de mayo de 1982 hasta el 11 de junio de 1984, en la Secretaría de Servicios Administrativos ejerciendo la labor de «Analista de personal»; entre el 1° de agosto de 1984 y el 30 de julio de 1985, como «Visitadora» al servicio de la Contraloría; del 14 de octubre de 1986 hasta el 5 de octubre de 1990 para la Contraloría General de la República; entre el 1° de marzo de 1993 y el 13 de septiembre de 1994, así como desde 25 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto del mismo año, al servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y entre el 31 de agosto de 1995 hasta el 9 de enero de 1998 para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

De igual forma, señaló haber estado vinculada a EADE como trabajadora oficial entre el 26 de enero de 1999 y el 25 de julio de 2006, ocupando el cargo de «Coordinadora», así como haber estado afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol-. Por lo cual, alegó ser beneficiaria tanto de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, como del acuerdo convencional 2004-2007.

A su vez, aseveró que la Adenda, además de contener en su artículo 2° los requisitos necesarios para acceder al plan de jubilación anticipado, también hizo extensible hasta el 31 de diciembre de 2005 el plazo para acreditar tales exigencias, de conformidad con la modificación efectuada al parágrafo 2° del artículo 72 del acuerdo convencional 2001-2003. En consecuencia, concluyó que, por haber cumplido para esa fecha tanto la edad (49 años por haber nacido el 2 de abril de 1956), como con el tiempo de servicios (21 años en el sector oficial), era beneficiaria de la prestación pensional de carácter convencional ya mencionada.

  1. de lo anterior, argumentó haber presentado comunicación ante el representante legal de EPM, donde dejó clara su voluntad de acogerse al respectivo plan de pensión anticipada de jubilación, la cual le fue negada a través de respuesta del 6 de febrero de 2009. Finalmente, señaló que ante la liquidación de EADE, ésta y EPM celebraron contrato de conmutación pensional n.° 14657, en donde esta última asumió la totalidad de las obligaciones pensionales a cargo de la primera, a partir del 1° de junio de 2007.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la señora M.A. laboró para EADE como trabajadora oficial dentro de los extremos temporales señalados, así como el cargo por ella desempeñado. Además, admitió las reclamaciones presentadas por la actora para el reconocimiento del derecho pretendido, al igual que la respuesta negativa a tal solicitud.

No obstante, señaló que el plan transitorio de pensiones sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, por cuanto el gerente de EADE decidió de manera discrecional, no implementar mediante resolución la respectiva extensión de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Por lo tanto, estableció que el reconocimiento de la prestación pensional de tipo convencional sólo era aplicable para aquellas personas que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios al sector oficial exigidos a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Además, era necesario que el cargo que se encontraba ejerciendo la accionante estuviera supeditado a la supresión de conformidad con el proyecto REDI, lo cual en el sub examine no sucedió pues la finalización del vínculo laboral derivó de la liquidación de EADE.

Finalmente, en lo atinente a la conmutación pensional, adujo que EPM sólo estaba obligada a asumir el pasivo por concepto de las pensiones causadas y valoradas hasta el momento de la liquidación definitiva, por lo que cualquier otra prestación originada con posterioridad a dicha fecha, no constituía una obligación que debiera asumir.

En su defensa, propuso las excepciones de «carencia de acción y derecho sustancial para pedir», falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión...

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