Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2987-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2987-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente59016
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2987-2018

Radicación n.° 59016

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRUCOL GRUPO CONSTRUCTOR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída y notificada el 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró L.F.C.A. contra la recurrente, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S. y el CONSORCIO CONSTRUYENDO.

ANTECEDENTES

L.F.C.A. demandó al Consorcio Construyendo y solidariamente a las sociedades que lo integraron, Grucol Grupo Constructor S.A. y Construcciones e Inversiones Beta S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, por duración de la obra, que terminó sin justa causa el 13 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, se ordenara al pago del auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías junto con la sanción por su no pago, las primas de servicios, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido, la indexación y la indemnización moratoria por no pago de salarios y las prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró «bajo continua subordinación, dependencia y remuneración» al servicio del Consorcio Construyendo bajo un contrato de trabajo por duración de la obra, de referencia ADM-21-R-01, desde el 10 de septiembre hasta el 13 de diciembre de 2009 sin solución de continuidad; que el cargo que desempeñó fue el de «ingeniero residente en las obras de construcción de la escuela Ciudadela del Café en la ciudad de Pereira».

Indicó que desempeñó funciones como la de realizar compras, comunicarse con los proveedores, asistir a los comités de obra, recibir órdenes del director de obra, M.O., rendir informes a éste, atender la relación con las entidades que tuvieran relación con la construcción, supervisar el ingreso del personal de los maestros, coordinar las labores de todos los asesores técnicos de los diferentes diseños, «todas dependiendo de las instrucciones que recibía del Director de Obra».

Señaló que su jefe inmediato era el director de la obra, M.O.; que su horario de trabajo se extendía desde las 7:30 am hasta las 5:00 pm, jornada continua de lunes a viernes y los sábados hasta medio día; que «para efectos fiscales» su salario era de $1.000.000 mensuales «más $3.500.000 que se hacían aparentar como sueldo por fuera de nómina para evitar gravámenes superiores o parafiscales»; que el valor pagado por fuera de nómina era consignado a nombre de su esposa, L.H.G.Q., en una cuenta de Bancolombia, mediante depósito denominado «pago a proveedores».

Agregó que las entidades Grucol – Grupo Constructor S.A. y Construcciones e Inversiones Beta S.A.S, se asociaron para formar un consorcio y licitar ante el Municipio de P., «configurando la persona jurídica CONSORCIO CONSTRUYENDO», en la cual el actor prestó sus servicios; que, en consecuencia, están llamadas a responder solidariamente las entidades antes mencionadas; y que el objeto de la licitación adjudicada al Consorcio Construyendo fue la construcción de un establecimiento educativo en el sector Ciudadela del Café a través del Municipio de P..

Manifestó que, el 13 de diciembre de 2009, el director de la obra M.O. «procedió con el rompimiento unilateral intempestivo del vínculo contractual laboral […], sin justificación alguna»; que la obra inició el 13 de septiembre de 2009 con una proyección de 10 meses; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda ésta no había terminado; que para el momento del retiro el Consorcio Construyendo no le canceló los salarios correspondientes del 1° al 13 de diciembre del año 2009, sino que realizó el pago el 5 de febrero de 2010; que para la fecha de la presentación de la demanda, tampoco ha pagado la liquidación de las prestaciones sociales; y que, por lo anterior, se debía «imponer la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., durante los días de retardo injustificado».

Al dar respuesta a la demanda, Grucol Grupo Constructor S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo, por duración de la obra, el cargo, las funciones y el horario desempeñado por éste.

Relató que no era cierto que el salario del actor fuera de $4.500.000, ya que como quedó demostrado en el contrato de trabajo, el salario devengado era de $1.000.000. Además, señaló que los $3.500.000 a que hizo referencia el demandante «[…] corresponde a un negocio jurídico diferente y de orden civil y/o comercial realizado con la señora L.H.G.Q. por la prestación de un servicio de transporte, correspondiente al desplazamiento del demandante desde la ciudad de Manizales a la ciudad de Pereira».

Así mismo, aseveró que el contrato fue terminado de mutuo acuerdo con el demandante el 7 de diciembre de 2009; que una vez finalizada la relación se realizó de manera inmediata el pago de los salarios y prestaciones sociales; y que la liquidación fue cancelada a solicitud del propio trabajador «[…] por cuanto éste, ante los requerimientos de su empleador de consignar las sumas correspondientes, pidió que no lo hicieran que el mismo recogería esta suma por encontrarse por fuera de P., a lo que ingenua y erróneamente accedió el empleador».

Propuso, en su defensa, las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, del cumplimiento de las condiciones contractuales, de los principios de buena fe y lealtad del trabajador, de la buena fe del empleador, de los pagos que no constituyen salario y de la prescripción.

Por su parte, Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó la prestación del servicio del demandante al Consorcio Construyendo a través de un contrato de trabajo, por duración de la obra, el cargo, el horario y las funciones desempeñadas por éste.

Manifestó que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo el 7 de diciembre de 2009 y no el 13 de diciembre como lo afirmó el demandante; y que una vez finalizada la relación laboral, le fueron cancelados al actor todos los salarios adeudados y la liquidación de las prestaciones sociales. Además, señaló que no era cierto que «el salario del demandante fuera de ($1.000.000) (sic) para efectos fiscales más tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) para otros efectos».

En su defensa, propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, del cumplimiento de las condiciones contractuales, de los principios de buena fe y lealtad del trabajador, de la buena fe del empleador, de los pagos que no constituyen salario, de la prescripción, de la autonomía de la voluntad y de la mala fe del trabajador y la indemnización.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Grucol Grupo Constructor S.A. y Construcciones e Inversiones Beta S.A.S., entre el 10 de septiembre y el 7 de diciembre de 2009, condenándolas a pagar el auxilio de cesantías, la sanción del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la prima de servicios, la compensación de vacaciones, la indexación y la indemnización moratoria.

Negó las demás pretensiones y autorizó a las sociedades integrantes del consorcio, descontar de las condenas la suma de $625.390.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por las demandadas fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, a través de la cual confirmó la proferida por el a quo.

Para tal efecto, el Tribunal empezó señalando que el problema jurídico consistía en resolver los siguientes aspectos planteados por el apelante: «i) falta de presupuestos procesales al tener como parte a un consorcio, ii) falta de competencia funcional por indebida acumulación de pretensiones; iii) valoración de los medios probatorios al establecer un salario que no fue producto de la relación laboral; iv) aplicación de la sanción moratoria».

Frente al primer tema, afirmó que le asistía razón al apelante en cuanto a que el Consorcio Construyendo no es una persona jurídica, razón por la cual no puede ser parte en el proceso. Sin embargo, advirtió, que se demandó de manera solidaria a las empresas que lo conformaban, y así lo dejó definido el a quo en el Auto del 29 de junio de 2010, cuando admitió la demanda, por lo cual la pretendida nulidad no podía prosperar, máxime cuando la irregularidad se saneó de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, pues ni en las contestaciones de la demanda ni en la primera audiencia de trámite, fijación y saneamiento del litigio, celebrada el 22 de noviembre de 2010, se propuso tal situación.

Para resolver el segundo problema jurídico, relacionado con la falta de competencia funcional por indebida acumulación de pretensiones, el Tribunal se refirió inicialmente a los documentos de folios 29 a 31 del expediente, que acreditan los pagos realizados a la señora L.H.G.Q., por concepto de transporte, así como a las contestaciones de la demanda, los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas integrantes del consorcio y los testimonios de D.O.R., L.H.G.Q. y Julio Hernando Castro Sierra, para concluir lo siguiente:

Entonces, de acuerdo con el análisis en conjunto de las pruebas, no le asiste duda alguna a ésta (sic) Corporación, que al actor, los demandados le pagaban a través de la señora L.H.G.Q., la suma de $3.500.000, pues a pesar que uno de los demandados, afirmó que con la citada señora se había celebrado un...

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