Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2559-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2559-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente59211
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2559-2018

Radicación n.° 59211

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO R.B.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.-

ANTECEDENTES

Julio R.B.A. presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.- con el fin de que se declarara una relación de trabajo a término indefinido que tuvo una duración de 22 años y 8 días y que las sumas recibidas por el demandante a título de «viáticos de la Comisión de Trabajo personal asignado al Proyecto Plan Maestro de Desarrollo de Refinería de Cartagena S.A.» tuvieron el carácter de permanentes, debiendo ser incluidos dichos montos como factor salarial en la liquidación de las acreencias laborales y la pensión de jubilación del actor. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la empresa demandada al reajuste de la pensión plena de jubilación, la indemnización derivada del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y los intereses por mora por la cancelación tardía de las obligaciones a cargo del empleador.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que estuvo vinculado «por más de veintidós años» hasta el 2 de mayo de 2010 a la empresa demandada, habiendo sido asignado entre el 5 de octubre de 2008 al 28 de diciembre de 2009 al proyecto «Plan Maestro de Desarrollo de la Refinería de Cartagena» cumpliendo sus funciones como «Ingeniero mecánico» en un nivel directivo, ejecutando específicamente labores de «monitoreo y soporte técnico» y como «Supervisor de ingeniería». Para cumplir con ello, tuvo que trasladarse a la ciudad de Houston (E.E. U.U.) junto con su familia, sin la modificación del contrato de trabajo o la pérdida de subordinación directa por parte del empleador. Indicó que el cubrimiento de los gastos de traslado y estadía los realizaba la Refinería de Cartagena S.A. «por cuenta y a cargo» de Ecopetrol, consistentes en USD 10.500 por el primer mes y USD 7.500 por los meses siguientes por concepto de costos de estadía. Los pagos tenían la destinación de atender «costos de vivienda, transporte, alimentación y en general, cualquier otro costo de vida», los cuales adquirían la naturaleza de «viáticos, impuestos de viaje y asistencia médica» según memorando del Vicepresidente de Refinación y Petroquímica. Aseguró que los USD 7.500 mensuales eran una suma invariable y que no requería más legalización que la de constatar su estadía en la ciudad de Houston (E.E. U.U.) y que recibió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 2 de mayo de 2010 sin que en la tasación de la mesada pensional le fueran reconocidos los valores causados como viáticos permanentes recibidos en dólares. Finalizó señalando que realizó una reclamación ante el empleador que interrumpió la prescripción, y, que éste, despachó desfavorablemente indicando que los viáticos no eran de carácter permanente.

La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, las funciones desempeñadas para el «Proyecto de Ampliación y Modernización de la Refinería de Cartagena» y la forma de terminación por el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante a partir del 2 de mayo de 2010. Aclaró que el cargo desempeñado por el actor era el de «Líder de confiabilidad GRC». Aclaró que el citado proyecto fue desarrollado por la Refinería de Cartagena, Reficar S.A., la cual es una sociedad comercial de naturaleza mixta diferente e independiente a Ecopetrol S.A. y en la que ésta sólo posee una participación accionaria.

Negó que el demandante hubiera devengado viáticos permanentes por lo que no debía ser incluida ninguna suma diferente a la que se incluyó en la liquidación de su prestación pensional, comoquiera que lo que tuvo ocurrencia fue que en el «Acuerdo de colaboración» suscrito entre Ecopetrol S.A. y R.S.A., se pactó que sin perjuicio de la autonomía de Ecopetrol S.A. como empleador pero dada su coadyuvancia en el proyecto de modernización de la Refinería de Cartagena, podría facultar a ésta última para que, en atención a las necesidades del proyecto y a costa de tal entidad, proporcionara directamente al personal dependiente de Ecopetrol S.A., las herramientas de trabajo necesarias y los medios de transporte y estipendios para gastos de alimentación y mantenimiento. Insistió en que el trabajador fue enviado a Reficar S.A. a prestar servicios como empleado de Ecopetrol S.A. y que, si aquella empresa contribuyó con el pago de algún estipendio, fue su entera responsabilidad, tras ser independientes ambas entidades.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 11 de abril de 2012, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que los reglamentos internos de la sociedad demandada establecían que los viáticos no tendrían un carácter salarial, los mismos que, para el caso del demandante, no fueron permanentes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 5 de junio de 2012, confirmó la decisión impugnada.

Como sustento del fallo, afirmó que el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 estableció la regulación de los viáticos en la legislación laboral, pero no definió cuál es el alcance de la permanencia o transitoriedad de los mismos, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha señalado las pautas sobre ello, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto y a partir de criterios funcionales, cualitativos y cuantitativos, esto es, las funciones del empleado, la naturaleza de su actividad y la periodicidad en que se causan.

Encontró que el demandante fue comisionado para desplazarse a la ciudad de Houston (E.E. U.U.) donde tendría derecho a percibir un valor mensual aproximado de USD 7500, los cuales comprenderían el concepto de viáticos, asistencia médica e impuestos de viaje. Sin embargo, la indefinición sobre cuál era la proporción de cada uno de los pagos que recibió el trabajador, no permitía al Tribunal establecer con claridad el derecho a favor del demandante.

Aseguró que algunos documentos en los que podrían identificarse pagos no fueron traducidos de su idioma original en inglés, por lo que no podría encontrarse con claridad a qué rubros pertenecían.

Insistió en que podría ser dable concluir que existieron pagos a título de viáticos, que por su indefinición no permiten la reliquidación de las acreencias laborales y pensionales pretendidas, al tiempo que no estuvo claro que fueran verdaderamente permanentes, dado que tuvieron que ser pagados previo acuerdo institucional con R.S.A., en varios aspectos económicos, que se derivaron de la colaboración prestada por Ecopetrol S.A. para el proyecto de modernización de la Refinería de Cartagena.

Finalizó indicando que el a quo sí se equivocó al aplicar al demandante un documento de Ecopetrol S.A. que no le era aplicable por haber sido posterior al tiempo de prestación del servicio del trabajador, pero que, en todo caso, si se entendiera que sí recibió viáticos, habría de aplicarse el contrato de trabajo del demandante que estipulaba que se pagaría con efectos salariales hasta el 80% de lo invertido como gastos de alojamiento, pero –reiteró-, no había manera de llegar a la certeza de cuáles habían sido verdaderamente los montos recibidos por el actor.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque en todas sus partes el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que persiguen igual finalidad y comparten consideraciones complementarias.

V.PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 65, 127, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 8º de la Ley 10 de 1992.

En la demostración del cargo manifestó que el Tribunal apreció equivocadamente lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que el carácter extraordinario o no de los viáticos, lo analizó en función de la historia de la compañía y no de la actividad del trabajador, así como que desligó tal criterio de ésta y «el requerimiento calificado respecto a la empresa constituye un nuevo criterio o es innominado y de igual o mayor rango que el cuantitativo aplicado a la actividad del trabajador».

Acusó al ad quem de haberse contradicho cuando manifestó, además de lo anterior, que sí debían tenerse en cuenta los viáticos para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, pero no pudo hacerlo porque no se encontraban probados exactamente los valores. Finalizó indicando que la accidentalidad o permanencia de los viáticos se dilucidan «en el calendario y en los ingresos laborales del trabajador» de manera que, dependen de la naturaleza del oficio del trabajador sin importar cuál es su cercanía con el objeto social de la empresa...

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