Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1271-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1271-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente51408
Fecha25 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

SP1271-2018

Radicación n.º 51408

(Acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

La Corte resuelve la apelación formulada por el defensor del procesado dr. J.E.T.E. contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia lo condenó en primera instancia por el delito de prevaricato por acción agravado.

  1. EPISODIO FÁCTICO

    En audiencia concentrada celebrada el 17 de julio de 2012, el dr. J.E.T.E., en su condición de Juez 1.º Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, declaró la ilegalidad de la captura de R.C.A., dentro de la actuación procesal número 18001.60.000.553.2012.01046, adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

    El entonces indiciado C.A. había sido capturado el día anterior por miembros de la Policía Nacional adscritos al Grupo de Investigación Criminal (GROIC), a la altura del kilómetro 15 de la vía que conduce de Florencia a Neiva, en momentos en que transportaba cocaína en el interior de 33 tubos de PVC, adheridos al tanque de gasolina del vehículo campero de placas CPM-043 que en aquel momento conducía.

    Agregó la acusación, al igual que el fallo de primer grado, que: “el fundamento de la decisión fue poner en tela de juicio las actuaciones de los servidores de policía judicial, degradando la credibilidad que tienen las instituciones como Ejército y Policía ante la ciudadanía, para concederle la libertad inmediata al capturado por ausencia de legalidad y flagrancia. Destaca el ente acusador que luego de emitida la decisión suspendió la audiencia de imputación y la fijó para el 23 de agosto de 2012, fecha en la cual no comparecieron el procesado ni su defensor, razón por la cual el F.S. Especializado de Florencia -Caquetá- solicitó orden de captura en contra del liberado, la que fue ‘admitida’ por el Juez 4.º Penal Municipal de la misma localidad”.

    Los hechos fueron denunciados por el teniente de la Policía Nacional Leonardo Correa Botero, el 27 de julio de 2012.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

    1. El 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado 3.º Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, el Fiscal 1.º Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia le imputó al dr. J.E.T.E., el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del C. Penal), cargo que aquel no aceptó.

      El escrito de acusación, por el delito de prevaricato por acción agravado (artículo 413, en concordancia con el 415 del C.P., fue radicado el 29 de septiembre siguiente. La audiencia de su formulación tuvo lugar ante el Tribunal Superior de Florencia el 9 de noviembre siguiente y la preparatoria, tras numerosos aplazamientos y sin la asistencia del acusado, el 22 de marzo de 2017; en ella, la defensa y la fiscalía acordaron estipulaciones (identificación y arraigo del procesado, la calidad de Juez 1.º Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia del dr. T.E..

      El juicio oral se inició el 4 de septiembre de 2017 y finalizó el 6 del mismo mes con el anuncio del sentido condenatorio del fallo, y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

    2. Mediante sentencia de primer grado del 27 de septiembre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia condenó al dr. J.E.T.E. a las penas principales de 64 meses de prisión, multa equivalente al valor de 88,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, a “la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 92 meses, y como sanción accesoria la pérdida del cargo público de Juez Primero Penal Municipal de Florencia”. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y ordenó su captura.

    3. En contra de lo resuelto por el a quo, el defensor del procesado formuló el recurso de apelación. En tal virtud, alega, en síntesis, que existe incongruencia entre la acusación y el fallo, que la conducta de prevaricato no se materializó ni su asistido es responsable, y que los criterios para individualizar las penas no fueron debidamente sustentados, además que en la aplicación de tales criterios se desconoció la garantía del non bis in ídem.

  3. DECISIÓN IMPUGNADA

    El Tribunal señala que en la audiencia del juicio quedó demostrado que la declaración de la ilegalidad de la captura de R.C.A., la cual redundó en su libertad, fue el producto de una valoración probatoria amañada, sesgada y caprichosa, con el conocimiento del entonces servidor judicial de estar infringiendo la legalidad, y con el fin de orientar su conducta hacia la realización de ese desvalor de propósito.

    Luego de reseñar la jurisprudencia sobre la configuración de los elementos del tipo penal de prevaricato, en especial cuando se concreta como consecuencia de una valoración probatoria amañada que contradice lo que la evidencia muestra de manera objetiva, el a quo precisa que lo ilegal no es la pura y simple declaratoria de ilegal de la captura de R.C.A. o la concesión de su libertad, sino que dichas decisiones fueron adoptadas con fundamento en la manipulación, distorsión y omisión del claro contenido de la evidencia disponible.

    Tras reseñar in extenso la determinación adoptada por el entonces juez de control de garantías dr. T.E. sobre la ilegalidad de la captura de C.A., el Tribunal indica que el funcionario ha debido verificar que el procedimiento de captura cumpliera los requisitos formales y materiales; que se respetaran los derechos y garantías del implicado; y que el capturado hubiera sido puesto a disposición dentro del término legal (art. 297 y 302 del C. de P.P.).

    Dice que para verificar el estado de flagrancia es preciso acreditar si se está ante la comisión de una conducta punible, y si la privación de la libertad del implicado ocurrió en alguna de las circunstancias que consagra el art. 301 del estatuto antes citado, para lo cual el juez de control de garantías debe ponderar si la evidencia disponible le permite deducir la calidad de autor o partícipe del capturado en la conducta investigada.

    En este caso, añade, la fiscalía incorporó al juicio los elementos materiales probatorios que el entonces juez de control de garantías T.E. tenía disponibles a la hora de estudiar la legalidad de la aprehensión.

    Dichos elementos fueron: el formato de noticia criminal; la solicitud de análisis de evidencia física de fecha 16 de julio de 2012, efectuada a las 14:25 hr.; el acta de inmovilización del vehículo realizada en la citada fecha a las 12:38 hr.; el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, suscrita a las 12:40 hr; el acta de verificación de la identidad del vehículo elaborada a las 15:45 hr.; la fijación fotográfica de la sustancia incautada, realizada a las 17:30 hr.; el informe del estudio PIPH, realizado a las 18:00 hr., con resultado positivo para cocaína, y; el informe ejecutivo suscrito a las 17:00 hr. por los servidores con funciones de policía judicial.

    Los anteriores documentos, en especial el informe FPJ-3, mostraban objetivamente lo siguiente:

    Que hacia las 12:00 hr, del 16 de julio de 2012 miembros del grupo de investigación judicial de la Policía Nacional, GROIC, fueron informados por un cabo segundo del B.L.M. que, según información proveniente de fuente humana, por la vía que comunica Florencia con Neiva transitaba un vehículo que transportaba sustancia estupefaciente. Por tal razón, se coordinó con personal del Ejército que permanecía en la vía para que fuera interceptado el vehículo que tuviera las características informadas, o unas similares, con la instrucción de que se comunicara el hallazgo para que el personal de policía judicial se desplazara al lugar y registrara el vehículo.

    Los miembros de la Policía Nacional, grupo GROIC, fueron informados que hacia las 12:10 hr. fue interceptado en el retén militar ubicado en la vereda C. un vehículo tipo campero, marca Vitara, de placas CMP-403, conducido por R.C.A., quien les manifestó a los miembros del GROIC que el vehículo no era de su propiedad y que: “sí llevaba varios elementos dentro del tanque de gasolina”. En ese lugar fueron hallados varios tubos de PVC que contenían una sustancia con características similares a la base de coca, los que fueron fijados fotográficamente. Enseguida, se elaboró al acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, que fue suscrita por C.A. a las 12:40 hr. En el informe se consignó que la captura fue puesta en conocimiento de la fiscalía de la URI a las 12:48 hr.

    El Tribunal aprecia que del citado informe ejecutivo se extrae, sin necesidad de elucubraciones, que los hechos se subsumían en el artículo 376 del C. Penal que consagra el tipo penal de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al igual que la situación de flagrancia o, eventualmente, de flagrancia inferida.

    No obstante lo anterior, el juez de control de garantías dr. J.E. tejedor E. argumentó que existía duda sobre quién había capturado a C.A. -si el Ejército a las 09:30 hr. o los policías del GROIC a las 12:40 hr.-, lo que, según su criterio, violaba las garantías constitucionales consagradas en el art. 29 de la Constitución Política y los artículos 8.º y 303 del C. de P. P.

    Al respecto, agrega el a quo, el defensor del entonces indiciado solamente dijo que su asistido había sido aprehendido por el Ejército Nacional a las 09:30 hr. y no como aparecía en el informe de la Policía Nacional, argumento al que el juez de garantías dr. T.E. le dio plena credibilidad, al punto que se apartó de los elementos materiales probatorios que tenía ante sí, los desestimó por considerar que no se ajustaban a la verdad, y procedió a declarar ilegal la captura.

    Conforme el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, el entonces capturado tenía derecho a que...

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