Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1719-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1719-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente45186
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1719-2018

Radicación n.° 45186

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN PARDO, M.E.C., A.C.C.Q., B.D.R.S., M.I.R.G., E.Y.J.S., M.P.V., G.A.O.G., É.H.G. y ZAÍD ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.-, trámite al que fueron vinculadas la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. –SAM- y la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV-.

Las demandantes M.P.V. y Z.O. desistieron desistieron de las pretensiones elevadas en el juicio ordinario en contra de Avianca S.A., por lo que la Sala en auto del 25 de marzo de 2015, ordenó continuar el proceso judicial en sede extraordinaria respecto de B. delR.S., É.H.G., M.E.C., E.Y.J.S., M. delC.P., M.I.R.G., A.C.C.Q. y G.A.O.G..

AUTO

Se acepta la renuncia presentada por la abogada J.I.G.F., conforme al memorial visible a folio 85 del cuaderno de la Corte, y se reconoce personería a la abogada P.T.U., según se observa a folio 88 del mismo cuaderno.

ANTECEDENTES

M. delC.P., M.E.C., A.C.C.Q., B. delR.S., M.I.R.G., E.Y.J.S., M.P.V., G.A.O.G., É.H.G. y Z.O. presentaron demanda en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA S.A.- con la finalidad de que se declarara la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV- y Avianca; se reconociera a los demandantes como beneficiarios del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002 entre las organizaciones sindicales SINTRAVA, ACAV y AVIANCA, y como consecuencia de ello, se ordenara a esta última entidad a «rediseñar el escalafón» de conformidad con el acuerdo convencional del 4 de octubre de 2002, respetando la antigüedad de los demandantes. De esta manera, solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación del mayor valor no cancelado por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales y festivos; recargos nocturnos, pasajes, quinquenios, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, vacaciones, auxilios educativos y los demás derechos laborales derivados del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002; todo ello, de forma indexada, y los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de la presentación de la demanda se desempeñaban como auxiliares de vuelo al servicio de la sociedad demandada, con antigüedades que iban desde 1980 hasta 1996, y se encontraban afiliados a la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV-. Indicaron que con fecha 4 de octubre de 2002, Avianca suscribió un acuerdo con el sindicato SINTRAVA «organización a la que se le denominó en tal acuerdo como titular de la negociación» y en la misma fecha, suscribió una convención colectiva con tal sindicato que se aplicó también a los integrantes del sindicato ACAV. Informaron que el conflicto colectivo promovido por SINTRAVA «como sindicato mayoritario» finalizó con la suscripción de la convención colectiva indicada, que se aplicaría a todos los auxiliares de vuelo por parte de Avianca y contenía un escalafón y categorías que respetaban la antigüedad de los trabajadores al servicio de la demandada.

Señalaron que históricamente SINTRAVA como sindicato mayoritario había asumido la representación de ACAV en los conflictos colectivos por lo que el acuerdo del 4 de octubre de 2002, los cobijaba. Afirmaron que una reforma estatutaria al interior de ACAV buscó modificar el período de los miembros de la junta directiva del sindicato de 1 a 3 años y sin haber entrado en vigencia tal reforma, la junta directiva inconsulta y deliberadamente prorrogó de forma automática su período de gobierno y continuó con conversaciones con la empresa demandada para modificar la convención colectiva que les era aplicable como fruto del conflicto colectivo promovido por SINTRAVA. Adujeron que con posterioridad al 4 de octubre de 2002 los representantes del sindicato ACAV aun habiendo perdido toda representación y capacidad de negociación por haberse vencido su período, continuaron en conversaciones «clandestinas» con Avianca sin haber sido autorizados por la asamblea de trabajadores, discutiendo el nuevo escalafón salarial para los auxiliares de vuelo afiliados a ACAV. Indicaron que una propuesta de la compañía fue sometida a votación de los asambleístas en un trámite plagado de irregularidades y donde en una primera votación se denegó la aceptación de la propuesta de la empresa, y sin embargo fue realizado un reconteo de votos donde «inexplicablemente» la votación arrojó un valor superior en favor de la aceptación de la propuesta.

Insistieron en que los representantes de ACAV en contra de la voluntad de los afiliados y desconociendo el trámite interno de aprobación de decisiones y votaciones, suscribieron el 2 de octubre de 2003 un nuevo acuerdo con

Avianca donde se modificó la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002, en la que se disminuyeron sustancialmente los beneficios alcanzados en el estatuto convencional suscrito en el año 2002.

La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de las relaciones de trabajo con los demandantes, sus cargos y funciones. Aclaró que la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, lo fue entre Avianca S.A., S.S.A. y Helicol S.A. de un lado y SINTRAVA de otro, así como que la única modificación convenida y vigente entre Avianca, S. y SINTRAVA ha sido la suscrita el 25 de agosto de 2005, con vigencia hasta el 30 de junio de 2010. Adujo que esta organización sindical presentó un pliego de peticiones en junio de 2002 que fue negociado hasta octubre de 2003 cuando se llegó a un acuerdo que constituyó una convención colectiva de trabajo con ACAV, para lo cual los negociadores estaban plenamente facultados dado que su mandato no dependía de que fueran representantes o no de la organización sindical.

Finalizó aclarando que la propia organización sindical ACAV presentó un nuevo pliego de peticiones en el año 2005 que sustituyó integralmente cualquier otro acuerdo anterior, y en el que se acordó una vigencia hasta el año 2010. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica de las demandantes, inexistencia de la nulidad invocada, inexistencia del acto jurídico cuya nulidad se impetra por sustitución por convenio posterior, cumplimiento de las obligaciones, pago, buena fe, ausencia de buena fe de las demandantes, prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, tras vincular al juicio a S.S.A. y a la organización sindical ACAV, mediante fallo proferido el 3 de abril de 2008 absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Señaló para ello que el acuerdo convencional al que habían llegado Avianca y ACAV en el año 2005, excluía la posibilidad de análisis sobre cualquier acuerdo previo dado que no tendría vigencia ni efecto.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 confirmó la decisión impugnada por la parte demandante, pero por otros motivos.

Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que el objeto de estudio a la luz de la apelación presentada por la empresa demandada se contraería únicamente a establecer si el acuerdo suscrito entre ACAV y Avianca el día 2 de octubre de 2003 fue inválido por haber desbordado la comisión negociadora de la organización sindical, sus competencias y atribuciones. Tras ello, señaló que de los estatutos de la organización sindical y su modificación se deduce la capacidad de la junta directiva de adoptar pliegos de peticiones y designar comisión de negociadores. Así mismo, que del Acta de la Asamblea General n.° 86 del 5 de marzo de 2002, se eligió como comisión negociadora la integrada por los trabajadores J.L., L.M., I.O., M.G., E.V. y O.A..

Indicó que posteriormente, el 23 de julio de 2002 se eligió una nueva junta directiva integrada por J.L., L.M., I.O., J.M. y E.V.. Luego, en la asamblea del 3 de junio de 2003, se estableció una comisión verificadora para acompañar las conversaciones entre la comisión negociadora y la empresa demandada.

De esta manera concluyó que no era cierto que el a quo hubiere confundido el conflicto colectivo que culminó el 4 de octubre de 2002 con una modificación de la convención colectiva de trabajo, dado que en el acuerdo del 2 de octubre de 2002 los trabajadores J.L., L.M., I.O., M.G., E.V. y O.A. no participaron como miembros de una comisión negociadora, toda vez que quienes lo fueron, corresponden a A.Á., J.J.P. y L.G.J., por lo que la designación de J.L., L.M., I.O., M.G., E.V. y O.A. fue legítima conforme el artículo 432 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo.

De todo ello, coligió que los negociadores del Acuerdo Convencional del 2 de octubre de 2003 sí se encontraban investidos de plenos poderes para suscribir tal acuerdo y se cumplió el trámite previsto en el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte...

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