Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1342-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1342-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente55182
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1342-2018

Radicación n.° 55182

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por LUIS FELIPE GIL MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la empresa ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES

L.F.G.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo desde que cumplió los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994, en la cuantía expresada en la misma y con el promedio cotizado en los dos últimos años. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación o índice de precios al consumidor para cubrir la devaluación del dinero, las mesadas adicionales de junio y diciembre, las costas y agencias en derecho, condena ultra y extra petita (folios 1 a 5).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Rohm and Haas Colombia LTDA desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de junio de 2001, en distintos períodos: 02 de diciembre de 1974 al 25 de agosto de 1975 como ayudante de producción, del 25 de agosto de 1975 a diciembre de 1989, como analista de control de calidad, del 1 de enero de 1999 al 30 de junio de 2001 analista de laboratorio; que de acuerdo con la certificación expedida por el empleador durante toda su vida laboral estuvo expuesto a productos y reactivos considerados por la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer como altamente cancerígenos.

Añadió que nació el 3 de noviembre de 1946; que el 7 de octubre de 2004 presentó solicitud de pensión especial por alto riesgo al ISS; que la entidad demandada, con oficio 001973 del 8 de noviembre de 2004, practicó investigación administrativa que determinó que la actividad ejecutada por el accionante era de las consideradas como de alto riesgo; que cotizó en toda su vida laboral 1.615 semanas de la siguiente manera:

Total semanas R. and H. de Colombia 1359

Total semanas cotizadas con R.A.H. con el 6% adicional 324.

Total semanas cotizadas con R.A.H. y Down Agrosciences 405.

Que el ISS, mediante Resolución No. 6437 del 4 de octubre de 2005, negó la pensión reclamada bajo el argumento de que no acreditaba el número de cotizaciones señaladas en la ley con el incremento adicional del 6% del Decreto 2090 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó salvo el relativo a condena en costas, por considerar que no le asiste ningún derecho. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (folios 56 a 58).

De otra parte, el empleador R. and Haas Colombia LTDA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral, la investigación administrativa que determinó que la actividad del accionante era de las consideradas como de alto riesgo y, en torno a la negativa de pensión por parte del ISS, precisó que la empresa cumplió con las exigencias de la ley y del ISS desde que fue requerido con lo que quedó subrogado en el riesgo en virtud de dichos pagos, respecto de los demás manifestó que no le constaban y correspondía al demandante probarlos. En su defensa propuso las excepciones de «subrogación en el riesgo «pago pensión especial» y prescripción (folios 61 a 71).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (folios 121 a 135), condenó al ISS a reconocer y pagar al señor L.F.G.M. la pensión especial por vejez, por haber laborado en actividades de alto riesgo, a partir del 8 de octubre de 2004, reajustada de acuerdo con el IPC desde esa fecha. También al pago del retroactivo por las mesadas causadas desde el 8 de octubre de 2004 hasta el mes de 2008, incluida la mesada adicional de diciembre de ese año en suma de $169.285.498, debidamente indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE hasta la fecha de ejecutoria del fallo. Así mismo, condenó el pago de intereses moratorios a una tasa del 2.5% sobre la mesada pensional a partir del 8 de febrero de 2005, hasta que se realice el pago.

De otro lado, absolvió a la empresa Rohm and Haas de Colombia de las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de subrogación en el riesgo al ISS. Costas a cargo de la parte demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, mediante fallo del 29 de julio de 2011, adicionado el 31 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia (folios 159 a 170) y, en su lugar, absolvió a la parte demandada Instituto de Seguros Sociales y R. and Hass Colombia S.A., de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó la apelación a i) la falta de cotizaciones con los 6 puntos adicionales, y ii) la pérdida del régimen de transición por haberse trasladado a Colfondos y luego haber retornado al ISS.

La falta de cotizaciones con los 6 puntos adicionales

Tras citar el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 precisó que: a) la norma no trae como requisito para el reconocimiento pensional el porcentaje adicional de 6%, esa solicitud es referida al monto de la cotización especial de las personas que laboran en actividades de alto riesgo; b) que la pensión especial de vejez constituye un beneficio para aquellas personas que laboran en circunstancias especiales que merman su salud; c) que si bien el aporte del 6% adicional es inherente a la sostenibilidad financiera del sistema, es un aspecto de obligatorio cumplimiento para el empleador y las entidades de seguridad social que bajo ninguna circunstancia puede ser achacado al trabajador en virtud de que el empleador es el que tiene la responsabilidad de remitir la cotización y la administradora de velar por su real ingreso; d) si se da el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1281 de 1994, la entidad administradora no puede excusarse del reconocimiento de la pensión alegando el no pago de la cotización cuando ha tenido los mecanismos para lograr su cobro.

Se apoyó en la sentencia SL, del 21 nov. 2007. rad. 30830 y así concluyó que:

El ISS requirió a la empresa ROMH AND HAAS COLOMBIA (IT 84) para que realizara los pagos que estaba adeudando por concepto de la cotización adicional de 6% de sus trabajadores en fecha 9 de mayo de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, R. and Haas Colombia procedió a cancelar las cotizaciones adicionales requeridas para sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el señor L.F.G.M. (f. 80-87), aquí demandante, y continuó con la obligación.

Ahora bien, dichos pagos fueron realizados para las deudas originadas en (sic) desde julio de 1994. Téngase en cuenta que el decreto 1281 de 1994, entró en vigencia el 23 de junio de 1994 y fue a partir de entonces que nació a la vida jurídica la obligación de cotizar 6 puntos adicionales para los trabajadores que laboraran .en actividades de alto riesgo señaladas en el decreto referido, es decir, que anterior a esa fecha, no estaban en la obligación de hacerlo. Subraya fuera de texto.

ii) La pérdida del régimen de transición por haberse trasladado a Colfondos y luego haber retornado al ISS

El Tribunal recordó que el régimen de transición es un instrumento que permite proteger al usuario de la seguridad social de cambios de legislación de manera tal que quien no alcanza a constituir un derecho adquirido pero tenga y cumpla determinados requisitos sea protegido, beneficiándose de la ley anterior. Con base en lo cual, y bajo los requisitos establecidos en el Decreto 1281 de 1994, encontró que el accionante cumplió con el porcentaje de semanas (1.141) de cotización exigidas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, sin haber satisfecho los 55 años, ya que nació el 3 de noviembre de 1946 y llegó a dicha edad con posterioridad al traslado por lo que no tiene un derecho adquirido.

Con relación al traslado indicó el juzgador de segundo grado que implicaba una devolución de aportes entre regímenes, lo cual, según la Resolución 6437 se evidenció que al momento de efectuar el cálculo actuarial no reportó el capital necesario al efectuar el reingreso. Precisó el Tribunal que:

Efectivamente la sentencia C789 de 2002 regula la situación jurídica de quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual en cuanto a sus expectativas de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación; de tal manera que las personas que tuvieren más de 15 años cotizados conservarían el régimen de transición y su renuncia no daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición pues resulta contrario al principio de proporcionalidad.

En dicha sentencia la Corte Constitucional analizó...

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