Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1338-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1338-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente49067
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1338-2018

Radicación n.° 49067

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA GIL AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que promueve contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores J.M.B.R., R.E.B. y L.G.M.B..

Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra debidamente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados.

ANTECEDENTES

Á.G.A. promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, con el propósito de que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes» y, como consecuencia de ello, se ordene la «revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios.

En subsidio de lo anterior, pidió que «si se considera que la Ley 100 de 1993 terminó con el régimen especial de conformación del I.B.L. de los empleados judiciales que gozan de este régimen excepcional establecido en el Decreto 546 de 1971, se le tenga en cuenta para liquidar su ingreso base de liquidación todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario que por norma legal jurisprudencial debe ser tenido como tal y se le reconozca el mismo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 inciso 3º parte primera de la Ley 100 de 1993; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, o con el promedio de todo lo devengado (todos los factores) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, para reconocer el ingreso base de liquidación que resultare superior de tales operaciones».

Reclamó también el pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad del dinero hasta el día del pago efectivo, junto con la actualización monetaria, mes a mes, de las sumas adeudadas o subsidiariamente «y en evento de no prosperar la compatibilidad entre la llamada jurisprudencialmente “INDEXACIÓN” y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, que se liquiden ambas figuras y se conceda a mi mandante la que mayor beneficios le reporte por el principio de favorabilidad laboral». Y finalmente, que se condene en costas a la demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que prestó servicios a la Nación por más de veinte años como empleado judicial, por lo que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 09801 de 1993, que se reliquidó por acto administrativo 12687 de 1997; que para la cuantificación de la mesada pensional se tuvo en cuenta «el promedio de lo devengado 1 mes» y «sólo la asignación básica y el monto fue del 75% del mismo, obteniendo un monto de [$]1´003.922,25».

Señaló que como beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, por lo que la liquidación de su pensión se debe obtener con el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta «todos los ingresos que constituyen salarios tal y como lo manda el Decreto 717 de 1978, que se refirió a qué se entendía por ASIGNACIÓN». Explicó que el monto de la pensión se debe obtener del mes en el que mayor dinero le fue cancelado en el último año de servicio, al que se le aplica el 75 %.

Añadió que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1743 de 1966, los afiliados forzosos a Cajanal quedaron en la obligación de aportar la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento; que se fijó en un 5 % del salario mensual sobre todo lo que percibía en el mes por cualquier concepto, por lo que «no se le puede trasladas(sic) al trabajador o ex trabajador dicha carga cuando era la Nación quien tenía dicha obligación de cotizar sobre todos los factores salariales a su propia caja, que era a quien se le hacían dichas cotizaciones».

Sostuvo que de considerar que por tratarse de una prestación del régimen de transición, la liquidación se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, y para conformar el mismo se deben tener en cuenta todos los factores salariales que correspondan a salario, esto es, «con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a...

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