Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1329-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1329-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente42303
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1329-2018

Radicación n.° 42303

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN –, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor J.A.R.B..

ANTECEDENTES

El señor J.A.R.B. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero S.A. – en Liquidación –, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, a partir del 15 de julio de 2005, hasta cuando le fuera otorgada la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 18 de mayo de 1978 y el 14 de julio de 2005, en ejercicio de un contrato de trabajo; que durante dicho lapso había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la Unión Nacional de empleados Bancarios – UNEB -; que fue retirado del servicio a la edad de 51 años, cuando le faltaban 9 para obtener la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; que en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1974 y 1985 se había establecido el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 de edad; y que solicitó el reconocimiento de dicha prestación pero le fue negada, con el argumento de que, para esos fines, debía obtenerse un mutuo acuerdo entre las partes y la demandada no estaba interesada en el reconocimiento de la pensión.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la existencia de la relación laboral sostenida con el actor, con la aclaración de que el retiro había obedecido a la liquidación de la entidad, así como el reclamo de la pensión de jubilación y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Explicó que para el otorgamiento de la pretensión pretendida, en los términos de la convención colectiva de trabajo, era necesario el mutuo acuerdo de las partes, que no se había conseguido en este preciso caso. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, por no reunir el actor los requisitos invocados y prescripción general.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. profirió fallo el 13 de febrero de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de la sentencia del 16 de julio de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocerle al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, a partir del 15 de julio de 2005, «…para cuya liquidación deberá tener en cuenta las reglas que regulan la materia, incluyendo aquellas que se refieren a la actualización de la mesada pensional…»

En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que los problemas jurídicos que debía resolver estaban envueltos en las siguientes preguntas:

¿Es válida la estipulación convencional mediante la cual se deje al arbitrio de una de las partes de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo – el empleador – el reconocimiento o no de la pensión de jubilación a favor del trabajador?

¿En el caso anterior, la invalidez de dicha estipulación afecta la totalidad del beneficio pensional pactado por las partes mediante convención?

Decantado lo anterior, citó apartes de la sentencia emitida por esta sala el 3 de diciembre de 2008, rad. 35084, que, en su concepto, trató un caso similar al aquí analizado, pues «…dejó en letra muerta la parte de la cláusula convencional que condicionaba el reconocimiento de la pensión al arbitrio de la entidad obligada, pero dejó a salvo lo demás…», teniendo en cuenta el artículo 1620 del Código Civil, en virtud del cual debe preferirse la interpretación de una cláusula que le haga producir algún efecto.

Bajo dichos parámetros, resaltó que las convenciones colectivas de trabajo de los años 1974 y 1985, a las que se refería el actor, habían sido sustituidas por otros acuerdos posteriores, en los que, no obstante, se dejaban a salvo los beneficios anteriores, de manera que, de acuerdo con una compilación de normas y laudos arbitrales vigentes, realizada entre la empresa y la organización sindical UNEB en 1997, se contemplaba como norma vigente el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo del año 1974, según el cual los trabajadores tenían derecho a una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, si eran hombres, con el condicionamiento de que «…la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes…»

De allí, subrayó que los requisitos necesarios para el reconocimiento de la referida pensión de jubilación eran cuatro: 20 años de servicio continuos o discontinuos; la solicitud elevada por el trabajador o por la empresa; en el caso de un hombre, cumplir 50 años de edad; y existir mutuo acuerdo entre las partes para el reconocimiento de la prestación.

Indicó también que en este caso estaban plenamente demostrados los tres primeros requisitos, pues el actor había laborado a favor de la demandada durante más de 27 años; había presentado la solicitud de pensión mientras tenía la calidad de trabajador activo; y contaban con 50 años de edad para ese mismo momento. En tal sentido, precisó que era cierto que faltaba el cumplimiento del último requisito, referido al mutuo acuerdo de las partes, pues la empresa había sido enfática al señalarle al trabajador que no le asistía interés en concederle la pensión, como lo dejaban ver los oficios del 16 de noviembre de 2004 y del 11 de febrero de 2008.

No obstante, explicó que dicha estipulación, referida al mutuo acuerdo de las partes, debía reputarse nula, al tenor de lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil, pues, en los términos de la convención colectiva de trabajo, «…el reconocimiento de la pensión de jubilación está condicionada a que la parte empleadora – que viene a ser la que se obliga -, exprese su voluntad de reconocimiento de la misma cuando se cumplan los demás requisitos...

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