Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1644-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976101

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1644-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente52221
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Aprobado Acta No. 127

AP1644-2018

Radicación N.° 52221

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados J.G.A., A.A.A., E.F.E. y F.S.R., contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:

El 4 de junio de 2012, siendo las 7:00 horas, el jefe de la Unidad Especial de Investigación Criminal, es alertado por el personal de guarda costa de la Armada Nacional, sobre la interceptación de una embarcación en la Costa Pacífica. En dicha embarcación tipo langostera identificada con el nombre de Frikitona con matrícula CP01-2400-A, se hallaban cuatro personas, todas de sexo masculino, quienes trataron de evadir la presencia de la autoridad.

Es de anotar que desde el avión patrullero ARC, se observó instantes [horas] anteriores, a esas mismas personas arrojando desde dicha embarcación, de manera presurosa, unos paquetes al mar. Se realiza la interdicción de la embarcación a las 3:30 horas en las coordenadas 03º 32`48`` y W 77º 42`09`` costa pacífica. Dicha embarcación carecía de los documentos exigidos para su operación e identificación como el zarpe y el movimiento de su tránsito. Por este motivo son conducidos a las instalaciones de la isla naval del Puerto de Buenaventura, siendo las 5:00 horas. Se procede a realizar un barrido de alta mar a fin de ubicar los paquetes que fueron arrojados por los tripulantes de la embarcación en mención. Siendo las 8:35 a.m, son hallados 112 paquetes en altamar, por parte del buque estadounidense, el cual se hallaba a 41 millas de la boya del mar».

Por su parte las autoridades colombianas incautaron 18 paquetes más y determinaron que el contenido de los mismos era cocaína en un peso de 437,72 kilogramos, pues la restante fue decomisada por los funcionarios de la nave norteamericana.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El suceso narrado motivó la captura de los cuatro ocupantes de la lancha J.G.A., A.A.A., E.F.E. y F.S.R., a quienes en audiencia de 5 de junio de 2012 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Garantías de Buenaventura, se les formuló imputación como coautores del delito de transporte de estupefacientes agravado, dada la cantidad de sustancia.

El cargo fue rechazado por los imputados y seguidamente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión; sin embargo, recobraron su libertad el 27 de junio de 2012 al prosperar el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la decisión que declaró la legalidad de la captura.

La acusación fue presentada el 24 de agosto de 2012, en la que se reiteró el cargo atribuido en la audiencia preliminar y se formuló el 11 de septiembre siguiente en diligencia presidida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga-Valle del Cauca.

Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 1 de junio de 2017, ese despacho emitió sentencia en la que absolvió a los cuatro procesados.

El fallo de primer grado fue recurrido por el delegado de la Fiscalía, recurso frente al cual se pronunció el Tribunal Superior de Buga que en decisión de 29 de septiembre de 2017, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, declaró responsables a los acusados del delito de tráfico de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar, imponiéndoles la pena de 256 meses de prisión, multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la defensa.

LA DEMANDA

Se postula como cargo único y por la senda de la causal tercera de casación, la violación indirecta de la norma sustancial por errores de raciocinio.

La defensa califica de equivocado el razonamiento del fallador de segundo grado que a partir de circunstancias como la ausencia de prueba de descargo que justificara la presencia de los procesados en alta mar y en el mismo lugar en el que se halló la droga flotando, aunado a que no se advirtió la presencia de otro vehículo en esas coordenadas, es dable concluir que los procesados lanzaron la droga al océano ante el asedio de la autoridad.

El error se hace consistir en que la inferencia del sentenciador no es acorde con la generalidad propia de las máximas de la experiencia. En palabras del censor: «Todo aquel que no justifique su presencia y su actividad puede ser hallado responsable penalmente, sin exigirse ninguna razón probatoria que justifique su apreciación y dejarse librado a la mera intuición, que fue lo que hizo el Tribunal cuando reemplazó la carga probatoria que tenía la Fiscalía de demostrar que la tripulación lanzó la evidencia al mar, tal como presentó los hechos en la acusación».

Cita el testimonio de H.R.B.G. para desvirtuar la deducción del Tribunal, ya que el testigo al interceptar la lancha en alta mar, no observó que su tripulación se encontrara arrojando alguna cosa al mar, como tampoco percibió que algún objeto flotara alrededor de la nave.

Busca desvirtuar lo afirmado por el sentenciador acerca de que el modus operandi en actividades de narcotráfico es transitar por el mar a altas horas de la noche, puesto que, en criterio del demandante, no siempre que se navega en la noche es con la finalidad de cometer actividades ilícitas.

Acude a la declaración del suboficial de la Armada, E.E.C., quien se encargó de recoger 18 costales que flotaban en el mar en cercanías de la zona en la que la nave fue interceptada, manifestando que tardó dos horas recogiendo los bultos debido a que se encontraban en un perímetro de 5 a 6 kilómetros, para precisar el recurrente que esta prueba no acredita la responsabilidad de los procesados, habida cuenta que el hallazgo de la droga se produjo varias horas después de la interdicción de la lancha en la que se transportaran, interregno en el que pudo encontrarse otra embarcación con la droga y luego arrojarla al mar.

Resalta que el motivo por el que la lancha fue conducida a la isla naval fue porque no contaba con la orden de zarpe, más no porque transportara sustancias ilícitas; agrega que la captura por el presunto delito de tráfico de estupefacientes se produjo 13 horas después de la interdicción.

Concluye que el error de raciocinio se configura por haberse desconocido el principio de razón suficiente, motivo por el que la decisión correcta es la de absolver a los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho...

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