Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL1680-2018 de 25 de Abril de 2018
Fecha | 25 Abril 2018 |
Número de expediente | 77435 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
AL1680-2018
Radicación n.° 77435
Acta 14
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver las solicitudes de corrección de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.H.L.M., en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Tanto la parte recurrente como la opositora mediante memoriales obrantes a folios 57 y 59 del cuaderno de la Corte, solicitaron que la Sala corrija la sentencia del 06 de diciembre de 2017, por la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por el demandado, por cuanto en la misma se indicó que la parte actora es la señora B.V.G.M. y no el señor L.H.L., error consignado, igualmente, en la parte resolutiva de la providencia.
El artìculo 286 del Codigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del C.P. del T y SS., determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisiòn, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Dice textualmente la norma:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así, al tenor de lo establecido en el canon transcrito, se observa en la referida sentencia que se incurrió en un error involuntario en la parte introductoria y resolutiva de la misma, en cuanto se indicó que el proceso ordinario laboral fue promovido por B.V.G.M. (apoderada de la parte recurrente), cuando en realidad fue instaurado por L.H.L.M., yerro que debe ser enmendado oportunamente.
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