Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1641-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976421

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1641-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente49002
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

p L

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP1641-2018

Radicación 49002

(Aprobado en acta No. 127)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de J.J.B. RINCÓN contra la sentencia de segundo grado de 8 de julio de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de septiembre de 2010 la progenitora de la menor MXBD, de diez años de edad en esa época, puso en conocimiento de la autoridad que ese día su hija le contó que al estar en la mesa del comedor, J.J.B. RINCÓN (cuñado del padre) le tocó la vagina, situación que se había presentado con anterioridad, cuando incluso la besaba en la boca a la fuerza.

El 28 de octubre de 2011, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de B.R., previamente ordenada por un juez homólogo. En dicho acto la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como probable autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, y solicitó que fuera privado de su libertad en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta la medida cautelar de carácter personal solicitada.

El ente investigador presentó el 22 de noviembre de 2011 el escrito de acusación por el citado concurso delictual, de conformidad con los artículos 209 y 211, numeral 2° del Código Penal, y el 16 de diciembre siguiente se cumplió en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. la audiencia de formulación respectiva.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el concurso delictivo objeto de acusación, el cual se materializó en decisión de 26 de marzo de 2015, al imponerle las penas de ciento setenta (170) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación formulado por la defensora del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia de 8 de julio de 2016 confirmó la condena, razón por la cual la profesional insistió al impugnar extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

DEMANDA

Formula dos reproches, el primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: Infracción al debido proceso

Denuncia que el diligenciamiento no se adelantó dentro de los términos legalmente establecidos, ante dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales.

Expone que desde la denuncia, la Fiscalía tardó un año recolectando evidencia y no le avisó a B. RINCÓN que lo estaba investigando para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

Que solo se cumplió con el término que tenía el fiscal para presentar el escrito de acusación, ya que la audiencia preparatoria se hizo, no a los treinta días después de la respectiva audiencia, sino a los noventa y cinco días y el juicio oral se inició a los cincuenta y dos días después.

Aduce que contrario a suspender el juicio por dos horas, aquí lo fue durante meses, pues iniciado el 15 de mayo de 2012 la práctica de pruebas terminó dos años después, el 22 de mayo de 2014, dadas las suspensiones por petición del fiscal, no de la defensa.

Que también el juez para dar sentido de fallo, en vez de hacerlo en dos horas, se tomó dos meses, y por haber llegado la defensa tarde a esa diligencia demoró otros cuatro meses, para luego a los tres meses dictar fallo, pero como hubo paro judicial finalmente transcurrieron diez meses más.

Para la defensora, no se cumplió con el principio de concentración resultando absurdo afirmar, como lo hizo el Tribunal, que no resultaron afectadas las garantías del procesado, porque no es lo mismo que un testigo diga una cosa en el 2012 y en 2014 se le refute o contradiga con otros testigos, además, se afecta la memoria de las partes y hasta del juez, como sucedió aquí al demorarse ese funcionario cuatro meses para dar sentido de fallo y luego diez meses para dictar sentencia, situación indicativa que no tenía claro lo que había acontecido y pudo incurrir en errores en la valoración probatoria, pues no observó las contradicciones que planteó la defensa y las falencias en los protocolos de los peritos.

En suma, estima que cuando el Estado incumple con los términos procesales, se debe emitir sentencia absolutoria en favor del enjuiciado por violación al debido proceso, y en ese sentido solicita la emisión de la decisión, una vez la Corte case el fallo del Tribunal.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

Tras poner de presente que la sentencia se basó en los testimonios de la menor y su progenitora, así como en el dicho de D.M.G.A. y los dictámenes de peritos...

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