Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1287-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1287-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente63065
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1287-2018

Radicación n.° 63065

Acta 011

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

G.G.P., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo obtener la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el art 6° del Decreto 546 de 1971, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el ISS a través de la Resolución N.º 5802 del 13 de septiembre de 2011, le reconoció la pensión de vejez; que nació el 3 de noviembre de 1941; que laboró 23 años, 7 meses y 22 días al servicio del Banco de la Republica del 11 de julio de 1975 a 16 de septiembre de 1991, en la Fiscalía Regional de Cúcuta, del 1 de febrero de 1996, hasta el 31 de marzo de 1996 y del 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998.

Igualmente, con Conservicios S.A del 1 de octubre de 1998 a 31 de diciembre de 1998 y a la Rama Judicial del 1 de febrero de 1998, entidad a la cual le seguía prestando sus servicios; que, al 3 de diciembre de 2009, fecha en que elevó la solicitud pensional, tenía más de 15 años de afiliado al Instituto de Seguro Social y más de 40 años de edad, por lo tanto, lo cobijaba el régimen de transición; que la demandada no tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el art. 6° del Decreto 546 de 1971, al momento de liquidar su pensión.

Así mismo afirmó, que agotó la vía gubernativa el 18 de enero de 2007, fecha en la cual interpuso derecho de petición en relación con el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el reconocimiento pensional, mostrando su inconformidad y solicitando su reliquidación en aplicación del régimen especial por tener más de 10 años de labores ininterrumpidas a la Rama Judicial, según lo contemplado en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en aplicación de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez y con las cotizaciones realizadas por el actor.

Dijo que no le constaba que hubiera laborado por 11 años al servicio de la Rama Judicial, ya que son situaciones ajenas a la entidad y que se atendría a lo probado dentro del proceso; que no era cierto que el demandante al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tuviera más de 15 años de afiliado al ISS y más de 40 años de edad según historia laboral allegada al proceso como prueba. En su defensa propuso las excepciones que denomino falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012 resolvió:

PRIMERO

DECLARAR Y RECONOCER AL DEMANDANTE G.G. PEREZ EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION A CARGO DE LA DEMANDADA INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CON APLICACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES NO TENIDOS EN CUENTA EN LA RESOLUCION No. 5802 DE SEPTIEMBRE 13/11, DEMOSTRADOS EN EL PLENARIO, LOS CUALES DEBEN SER ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL RETIRO DEL ACTOR.

SEGUNDO

CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR AL DEMANDANTE, CUANDO SE HAYA RETIRADO DEL SERVICIO, EL REAJUSTE DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL FIJADA EN $ 1.714.355.80 PARA EL AÑO 2011, EFCTUANDO LA APLICACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES RESEÑADOS EN LA PARTE MOTIVA DE CONFORMIDAD A LOS MANDATOS DEL DECRETO LEY 546 DE 1971 Y LA JURISPRUDENCIA RELACIONADA EN LA MOTIVACION DE ESTA PROVIDENCIA, RECONOCIENDO QUE SE HAY FACTORES RESPECTO DE LOS CUALES NO HAYA COTIZACION DEBE HABER CRUCE DE CUENTAS CON LA DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por impugnación realizada por ambas partes, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, revocó el fallo proferido por el a quo y absolvió al ISS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó, como problema jurídico, establecer si el demandante cumplía con los requisitos previstos en el art. 6° del Decreto 546 de 1971, para acceder al reajuste pensional solicitado.

Expresó que para el 1° de abril de 1994 fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, para los Servidores Públicos del Orden Nacional, el actor no tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo lo establecido en la norma citada, ya que no realizó ninguna cotización al régimen pensional especial de la Rama Judicial y al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia del régimen general.

En ese orden, dijo que el actor estuvo vinculado con la Fiscalía a partir del primero de febrero de 1996 y con la Rama Judicial desde el 1° de febrero de 1998 según certificación aportada como prueba obrante a folios 7. Así mismo, el Tribunal observó que en la resolución de folios 4 a 6 el ISS dijo: «que no procede la aplicación del Decreto 546 de 1971 por cuanto el señor G.G.P. no se encontraba afiliado a la rama judicial a 1 de abril de 1991» y expreso que « […]naturalmente hay un error de escritura o conceptual, pero de todas maneras la referencia debe ser 1° de abril de 1994, esa certificación no fue objeto de tacha por el ente demandado por lo cual se puede tener como prueba plena en este proceso[…].

Afirmó el ad quem que el régimen de transición fue concebido por el legislador para salvaguardar las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos relativos a la edad y al tiempo de servicios o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al cual hubieran estado afiliados con anterioridad al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993. Y expresó, que:

[…]en el expediente no aparece prueba alguna sobre ese particular y se reitera lo que aparece es que la afiliación o vinculación a la rama judicial lo fue con posterioridad al primero de abril de 1994 Entonces no hay posibilidad de aplicar el régimen de transición referido en una forma directa al Decreto 546 de 1971 pues no es posible reconocer beneficios de un régimen anterior a la normatividad especial mencionada cuando no estuvo R. por ella.

Sin embargo, dijo el Juez Colegiado que, como el demandante, para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y un periodo superior a 15 años cotizados, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, le era posible la aplicación de la Ley 33 de 1985, cómo lo hizo el ISS.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte...

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