Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1286-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1286-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente58338
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1286-2018

Radicación n.° 58338

Acta 011

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E. CAMPO CUEVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN.

El Magistrado G.F.R.J., manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 numerales 12 y 13 del CGP, el cual fue aceptado por la Sala.

No se acepta la sustitución procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según solicitud que obra a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte, porque en este caso el ISS no fue demandado como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Dec. 2013/2012, art. 35, inc. 2), sino como empleador.

ANTECEDENTES

M.E.C.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Francisco de P.S., en liquidación, buscando que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con las demandadas; que fue despedida de manera unilateral, sin justa causa el 20 de noviembre de 2005, y que sus prestaciones sociales e indemnización fueron liquidadas de forma equivocada; en consecuencia, que se condenara a las accionadas a la reliquidación de las cesantías y al pago del 15% de los intereses de cesantías desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de finalización del contrato; a reajustar la diferencia entre el valor de la asignación básica de los años 2002, 2003 y 2005; al reconocimiento y pago de los demás derechos laborales causados entre el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de cancelación de su contrato; a la reliquidación de la indemnización por despido unilateral sin justa causa; a la indemnización moratoria; a la indexación de las condenas; al reconocimiento y pago de la expectativa pensional desde el 7 de octubre de 2007, hasta la fecha que sea reconocida su pensión de jubilación y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicitó, los intereses de las cesantías desde el 1 de enero de 2002 y el aumento salarial con base en el IPC, a partir del 27 de junio de 2003, sin perjuicio de las demás pretensiones enunciadas en el numeral tercero de su demanda.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró como trabajadora oficial de forma continua, personal y subordinada al servicio del ISS, desde el 16 de abril de 1984 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de «ayudante» y devengaba un sueldo básico mensual de $758.232, sin incluir los aumentos legales y convencionales; que desde el 26 de junio de 2003 le fue desmejorado su salario y la demandada se negó a incrementarlo de acuerdo con el IPC, afectándole así varios de sus derechos laborales; que era beneficiaria de varios auxilios convencionales como los de alimentación, transporte y prima de antigüedad, los cuales tenían incidencia prestacional y no fueron tenidos en cuenta por la accionada al momento de liquidar sus prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

Advirtió que tenía derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que mediante escrito presentado al ISS el 22 de junio de 2006 y a la ESE Francisco de P.S., el 8 de octubre de 2008, realizó la reclamación administrativa, la cual fue contestada de forma desfavorable a sus pretensiones.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó como cierta la prestación de servicios de la actora, hasta el momento en que se escindió la vicepresidencia de servicios de salud, así como el cargo ocupado; indicó que ella hacía parte de la planta de trabajadores de la ESE Francisco de P.S., a la cual quedó incorporada automáticamente a partir de la promulgación del Decreto 1750 de 2003; que cuando pasó del ISS a la empresa social, se convirtió por mandato legal en empleada pública, por lo que no se encontraba sujeta a las convenciones colectivas de trabajo.

Afirmó, que no existía obligación a cargo de la entidad, de concederle beneficios a una empleada pública que no prestaba sus servicios al ISS y que no ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que a la actora se le reconoció la indemnización conforme al artículo 12 del Decreto 4032 de 2005, así como sus prestaciones sociales. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y carencia del derecho reclamado.

La ESE Francisco de P.S., al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos expresó que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban; que no era posible hablar de despido, toda vez que el Gobierno Nacional ordenó la modificación de la planta de personal de la ESE suprimiendo así el cargo de la demandante como empleada pública; que a través del Decreto 4032 de 2002 se establecieron los parámetros y la tabla de indemnización a la cual tenían derecho los empleados públicos de la ESE, el cual es el reflejo de una orden presidencial que fue cumplida por el gerente y representante legal de la empresa, para el retiro del servicio de la demandante, a partir del 20 de noviembre del mismo año.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., declaró que entre la actora y el ISS existió una relación laboral del 16 de abril de 1984 al 26 de junio de 2003; igualmente, que entre ella y la ESE Francisco de P.S. existió un vínculo laboral del 27 de junio de 2003 al 20 de noviembre de 2005; que la actora conservó su calidad de trabajadora oficial luego de vincularse a la ESE, por lo que se hizo beneficiaria de los efectos de las Convenciones Colectivas de Trabajo que había celebrado el ISS con Sintraseguridadsocial, entre 1996 y 2004.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la ESE Francisco de P.S., hoy Consorcio Liquidación Empresa Social del Estado Francisco de P.S., a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva, a partir del 8 de octubre de 2007, equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los últimos 3 años de servicio; al pago de la indexación de las mesadas insolutas; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la actora y de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, modificó la decisión, en sentido de absolver a la ESE Francisco de P.S., en Liquidación, de la condena a la pensión de jubilación de carácter convencional. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que la calidad de trabajadora oficial de la demandante se encontraba acreditada en el proceso, y que ésta fue incorporada a la planta de personal de la ESE Francisco de P.S., sin solución de continuidad, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003.

Indicó que, de acuerdo con la sentencia CC C-314- 2014, en lo concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para los años 2001 a 2004, los derechos consagrados en la misma se mantuvieron a favor de los trabajadores beneficiarios, al menos mientras el acuerdo convencional estuviera vigente. Transcribió apartes de dicha sentencia y luego concluyó:

Así que, encuentra la Sala que le asiste razón en su inconformidad a la impugnante como quiera que no es dable dar un alcance diferente al Art. 479 del C.S.T. al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, cuando la demandante si bien había cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, es decir tiempo de servicios, no así con el de la edad, el cual cumplió el 8 de octubre de 2007, es decir cuando ya se había desvinculado de la entidad, desvinculación que se produjo el 20 de noviembre de 2005, atendiendo a lo normado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones de trabajo que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, agregando a ello el hecho de que la E.S.E. demandada no fue parte en la convención colectiva de trabajo […]

Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por la demandante, dirigidos a que se sustituya la sentencia, con el fin de «[…] condenar a la demandada a pagar los salarios correctamente, entre el 1 de julio de 2003 (sic) y el 31 de diciembre de 2003 del aumento salarial convencional I.P.C. años 2004 y 2005 y con base en ello, la reliquidación de la indemnización», el Juez Colegiado señaló que, de las pruebas documentales que adujo en su recurso, se consultaron los folios 392 a 404 y 415 a 427, y se llegó a la misma conclusión del a quo en cuanto a que «[…] no es posible determinar las diferencias que se aduce en la demanda se le adeudan a la actora».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, condene al ISS y a la ESE Francisco de P.S. en Liquidación, hoy Consorcio Liquidación Empresa Social del Estado Francisco de P.S., representada legalmente por Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocerle y pagarle todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, los...

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