Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1285-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1285-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente56962
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1285-2018

Radicación n.° 56962

Acta 011

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2011, en el proceso que le instauró al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

ANTECEDENTES

C.A.G.R. demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante Sena, con el fin de que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la mesada pensional desde que adquirió el «status» de pensionado, es decir, desde el 28 de abril de 2003 y los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que el Sena le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 02804 de 2003, en cuantía de $1.412.374, dejando en suspenso el pago hasta tanto se retirara del servicio, hecho que ocurrió el 1 de octubre de 2003; que la condición de pensionado la adquirió el 28 de abril de 2003; que el Sena se convirtió en caja de previsión social con la posibilidad de subrogarse en el riesgo de vejez con el ISS; que los dineros de la Seguridad Social en Pensiones dentro del Régimen de Prima Media son propiedad del Sistema y no de la Nación, por lo tanto, tenía derecho a recibir la mesada pensional desde el momento mismo que adquirió el «status» de pensionado.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada aceptó el contenido de la Resolución n.° 02804 de 2003, así como la fecha de retiro de la entidad, precisando que a partir de ese día le comenzaron a cancelar la mesada pensional, además le continuó efectuando la cotización al ISS para cubrir los riesgos de «IVM». Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la causa jurídica, ilegalidad y enriquecimiento ilícito e injustificado del actor - abuso arbitrario del derecho.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de causa jurídica y en consecuencia, absolvió al Sena de todas las pretensiones formuladas en su contra por C.A.G.R., a quien condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró que no era objeto de discusión la condición de empleado público del demandante y que la pensión le fue reconocida una vez cumplió la edad y el tiempo de servicio, pero que fue ingresado a nómina una vez renunció al Sena, aspecto con el cual manifestó su inconformidad el señor G.R..

Dijo que el artículo 128 de la Constitución Política, desarrollado con el 19 de la Ley 4 de 1992, consagra la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, bien sea por remuneración en el ejercicio simultáneo de varios cargos públicos o de una pensión de jubilación (proveniente de entidad de previsión del Estado) y salario que provenga del tesoro público, salvo las excepciones legales.

Precisó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y esta Corporación han dicho que las pensiones pagadas por el ISS y por las demás entidades que forman parte del Sistema, no son del tesoro público, pues se limitan a administrar los recursos pensionales que tienen las entidades de parafiscales, teniendo en cuenta que una vez son cancelados por los afiliados, pasan a formar parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por lo que en principio le asistiría razón al demandante.

No obstante, luego de analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que este remite al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esta ley señala en el artículo 35 que se pagara la pensión de vejez, previo retiro del asegurado del servicio o del régimen.

Otro fundamento para confirmar la decisión del a quo fue que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 señaló que:

Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

Dicho precepto...

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