Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1398-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1398-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente58604
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1398-2018

Radicación n.° 58604

Acta 11

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario que le sigue el señor S.V.A., quien obra en causa propia y representación de sus hijos menores C.A. e I.N.V. GRUESO.

ANTECEDENTES

El señor S.V.A., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.A. e I.N.V.G. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se condene al reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión «[…] POST - MORTEM O DE SOBREVIVIENTES […]», en calidad de compañero supérstite e hijos de la señora P.G.O., desde la fecha del fallecimiento de la causante.

Fundamentaron sus pretensiones en que la señora P.G.O., laboró para el Hospital San Francisco de Asís desde el 4 de septiembre de 1998 hasta el día 8 de diciembre de 2003, fecha en que falleció; quien cotizó al fondo de pensiones demandado desde el 28 de abril de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2003 y; que el 11 de noviembre de 2004, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte pasiva.

El señor S.V. manifestó que convivió con la señora P.G. por más de 16 años, de cuya unión nacieron C.A. e I.N.V.G. y; que el día 11 de noviembre de 2004 solicitaron mediante correo certificado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expuso que no le constaba la situación laboral de la causante, quien realizó aportes como trabajadora independiente; que no recibió cotizaciones del Hospital Nivel I San Francisco de Asís de Guapi - Cauca, a nombre de la señora G.; que al momento de su fallecimiento no se encontraba realizando aportes al Sistema General de Pensiones y; que la última cotización registrada, fue la del mes de julio de 2003, pagada el 28 de agosto de ese mismo año

Presentó las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda, después de «[...] Declarar probada la excepción de “buena fe de la entidad demandada” y parcialmente la de “falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”».

También dispuso el a quo, la devolución de saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional de la señora Grueso, a los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del...

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