Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1364-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1364-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente58032
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1364-2018

Radicación n.° 58032

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, S. Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por AMADA ROSA DE LEÓN FONSECA.

ANTECEDENTES

Amada Rosa de León Fonseca presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se le condenara al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez, previa inaplicación del artículo 1.° en sus numerales 1.° y 2.° de la Ley 860 de 2003; a cancelarle retroactivamente las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la invalidez; al pago de los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, a las costas de la demanda. Subsidiariamente, solicitó que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; al pago del retroactivo pensional; de los intereses moratorios; y, de las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 11 de marzo de 1950; que empezó a cotizar al ISS el 18 de septiembre de 1996 y tuvo como último empleador P.L., según la Resolución No. 003582 del 25 de abril de 2008 del mencionado Instituto; que cotizaba a los riesgos de IVM con un salario «ligeramente» superior al mínimo de la época; que según dicha resolución tuvo una pérdida de capacidad laboral del 59%, con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2006; que cotizó al ISS, en forma interrumpida un total de 362 semanas, de las cuales 64 lo fueron en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que según la citada resolución las semanas cotizadas con posterioridad a dicha data no podían ser tenidas en cuenta para la prestación solicitada; que el Instituto demandado exigió la fidelidad al sistema, señalada en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, y que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de los jueces constitucionales sobre inaplicabilidad de esa norma; que el ISS no cumplió con su deber legal de aplicar el artículo 4.° de la Constitución Política, y seguir los lineamientos de la sentencia T-221/2006 de la Corte Constitucional; que en la mencionada resolución se dijo que debía seguir cotizando para la pensión de vejez o reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez prevista en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993; que el demandado no tuvo en cuenta la condición más beneficiosa y negó la pensión de invalidez, quedando agotada la vía gubernativa; y, que elevó otra petición, aunque la vía administrativa ya se encontraba agotada con la resolución en mención.

La pasiva, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos al contenido de la Resolución n.° 003582 de 2008; y, propuso las excepciones que llamó: «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir», y «prescripción».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante la pensión de invalidez desde el 16 de febrero de 2006, las mesadas pensionales adeudadas indexadas, y las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, el tribunal mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO

MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado de fecha 11 de marzo del año 2011, proferida (sic) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en su lugar se dispone:

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a la señora AMADA ROSA DE LEÓN FONSECA, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2008 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima vigente.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia en lo demás.

TERCERO

Sin costas en esta instancia.

El ad quem, para decidir la alzada, comenzó por señalar como hechos que constaban en el plenario que la demandante perdió el 59% de su capacidad laboral, y que la estructuración de la invalidez fue el 16 de febrero de 2006.

Precisó que «como acertadamente lo afirma el recurrente» la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, la cual fue utilizada por el a quo, quien en estricta aplicación de dicha preceptiva, «analizó el requisito de fidelidad -al encontrar satisfechos el supuesto de la declaración de la invalidez y del número de semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración- considerando que no aplicar retroactivamente la sentencia C-428 de 2009, por medio de la cual se declaró inexequible la frase “una fidelidad con el sistema por lo menos del 20%”, en su entender lesiona el principio de favorabilidad y crea una discriminación en contra de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones que hayan sido declarados inválidos durante la vigencia de las normas que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional. Y procede en atención a este criterio, a desconocer la fidelidad de cotización para con el sistema, concluyendo que le asiste el derecho a la demandante a obtener su pensión por invalidez».

Señaló que no le asistía razón a la demandada al afirmar que la norma adoptada en primera instancia fue el art. 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en aplicación del principio de la norma más favorable, pues el a quo se había basado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003; razón por la cual, y como la apelación se concretaba a la aplicación de esa preceptiva, no había lugar a modificar lo resuelto por el juez de primera instancia.

Con relación a la condena por intereses moratorios, punto de inconformidad de la apelación de la parte demandante, precisó que por tratarse de una figura diferente a la indexación, era viable su imposición «para el caso de las pensiones», por lo que condenó al demandado a pagar dichos réditos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de febrero de 2008.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionado, concedido por el tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente:

[…] que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a través de ella despachó condena por concepto de los intereses del...

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