Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1375-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1375-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente56601
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1375-2018

Radicación n.° 56601

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.D.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y J.H.R.M..

Se reconoce a Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, conforme a solicitud que obra de folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre enero de 1994 y diciembre de 1996, así como el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes y cotizaciones al sistema general de seguridad social, el recurrente demandó a J.H.R.M.. También, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 30 de junio de 2003, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y «el interés moratorio más alto de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; solicitó ordenar al Instituto adelantar la acción de cobro contra su empleador, por los aportes no realizados durante la relación objeto de demanda. Pidió condena en costas a cargo de los demandados (fls. 47-54).

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios como conductor de un vehículo automotor de propiedad de R.M., con un salario equivalente al mínimo legal vigente, y que pese a estar reunidos todos los elementos del contrato de trabajo, aquel se negó a cumplir sus obligaciones laborales, en particular, las de la seguridad social.

Narró que, como empleado de diferentes empresas y personas naturales, registró cotizaciones entre 1974 y 2003, por lo que en marzo de esta última anualidad presentó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto, que le fue negada porque solo contaba 605 semanas de cotización, 412 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, por lo que le fue concedida la indemnización sustitutiva. Que esta decisión, confirmada al resolver los recursos que interpuso, desconoce las garantías mínimas previstas en la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de ausencia de causa para demandar y prescripción. Manifestó no constarle la relación laboral, sus extremos temporales y demás condiciones. Aceptó el trámite y resultado de la solicitud pensional, así como la densidad de semanas de cotización descrita en la demanda (fls. 60-61).

J.H.R.M. también se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas. Admitió que el actor condujo un camión de su propiedad, pero a título de «socio de hecho» en la explotación de actividades de transporte de carga, las cuales desarrolló con total independencia y autonomía para luego repartirse utilidades, por lo que nunca se obligó a reconocerle un salario mínimo legal vigente, ni a afiliarlo al sistema de seguridad social. Dijo no constarle la situación pensional del demandante (fls. 72-75).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 1 de junio de 2009 (fls. 184-190), absolvió a los demandados y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado e impuso «costas en ambas instancias a cargo de la demandada» (fls. 15-22 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que la prueba documental aportada al expediente, no suministraba certeza sobre la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la persona natural llamada a juicio.

En esas condiciones, estimó necesario «analizar cuidadosamente la prueba testimonial, especialmente la de folios 170 a 173», de la cual extrajo que A.M. declaró haber conocido al actor como «conductor de un camión de propiedad de J.H.R.» entre los años 1994 a 1996, que «llegaba a cargar pasto del mismo dueño del carro», pero que desconocía la manera en que le pagaban sus servicios. De lo dicho por P.R., destacó que este testigo también conoció al actor mientras manejaba un camión entre 1993 y 1996, sin tener claridad si el vehículo era «del Señor Ramírez o de la empresa», ni de la forma de pago.

De lo anterior, concluyó que no era posible establecer con exactitud los extremos temporales, remuneración, horario «y mucho menos la subordinación», como circunstancias propias de los contratos de trabajo.

Asentó que «siendo las pruebas obrantes en el proceso las que finalmente llevaron al sentenciador a descartar que las partes estuvieran vinculadas mediante un contrato de trabajo, la presunción del artículo 24 C.S.T., resulta irrelevante», conclusión que dijo apoyar en las sentencias CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 21544 y CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24476.

Por último, resaltó que «no obstante la actuación del Juzgado por obtener la prueba, la actora (sic) no demostró fehacientemente lo perseguido, incumpliendo de paso con su deber y responsabilidad probatoria al tenor del artículo 71 del C.P.C».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la «CASACIÓN TOTAL DE LAS SENTENCIAS ACUSADAS», para que, en sede de instancia, «REVOQUE las sentencias absolutorias dictadas por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la dictada por el Tribunal de la Sala Laboral de Ibagué» y acceda a las pretensiones de la demanda. (N. del texto original).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente, que serán estudiados de manera conjunta por coincidir en senda de ataque, finalidad y argumentos.

V.CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1,4 y 48 de la Constitución Política; 1, 2, 17, 22, 36 y 57 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 187, 238, 251, 305 y 350 del de Procedimiento Civil; 13 (numeral 1), 14 (numeral 1), 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001; 7, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que orienta el cargo por la senda directa, «(…) para acusar la Violación (sic) de las normas procedimentales que sirvieron de medio para la infracción de disposiciones sustanciales de derecho a fin de estar en correspondencia con la jurisprudencia última de esa Honorable Sala (…)», según la cual, «este medio de acusación es pertinente cuando necesariamente se tienen que señalar discrepancias con los medios fácticos que han sido objeto de prueba (sic)».

Asegura que la violación denunciada se produjo por las siguientes situaciones:

Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada J.H.R.M. incumplió la obligación legal en el pago de los aportes obrero patronales en pensión y salud, estando obligado a ello, tal como lo prescribe los Art. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 (sic).

No dar por demostrado, estándolo comprobado que la parte demandada esto es tanto el señor J. (sic)H.R.M. y el Seguro Social violaron en forma directa los Art. 17, 22 y 57 de la Ley 100 de 1993, pues el primero tenía la obligación legal de efectuar los aportes obrero patronal en pensión y salud y el segundo el Seguro Social en virtud del Art. 57 de la Ley 100 de 1993, podría haber efectuado el COBRO COACTIVO, debido a que el Seguro Social es quien administra el Sistema de Prima Media con Prestación Definida (sic).

No dar por demostrado, estando comprobado que los demandados J.H.R.M. Y SEGURO SOCIAL infringieron en forma directa las siguientes normas La Constitución Política de Colombia los Art. 1, 4, 48, Ley 100 de 1993 Art. 1, 2, 17, 22, 57, 36 inciso 2º.

Se...

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