Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1388-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1388-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente56973
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1388-2018

Radicación n.° 56973

Acta 11

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.D.S.L.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

La señora M. delS.L.G. demandó a la empresa mencionada para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, a partir del 14 de marzo de 2008.

Fundamentó sus pretensiones en que, a través de contrato de trabajo a término indefinido, laboró para la Electrificadora del M.S.A.E.S.P., en el cargo de Kardixta-Auxiliar de Facturación, del 24 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 1998, momento en el que devengaba un salario promedio de $708.140, contaba 41 (sic) años de edad y más de 20 años de servicios; quien enseguida afirma que nació el 14 de marzo de 1960; que el 1° de septiembre de 1998 pidió a la entidad el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, pero el 2 de octubre siguiente le respondieron que le faltaban 10 años más para cumplir la edad de 48 años exigida en la segunda parte de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987.

Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a lo pretendido. Aceptó los extremos de la relación laboral y el salario; en cuanto a la edad dijo que no le constaba y precisó que el retiro fue de común acuerdo. Respecto a la pensión solicitada, informó que el 23 de diciembre de 1998 las partes suscribieron ante el Ministerio del Trabajo, un acta de conciliación, mediante la cual quedó a paz y salvo de las «[…] expectativas de pensión sanción, o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a su favor derecho alguno para reclamar con posterioridad», y, señaló que cotizó durante la vigencia del vínculo laboral.

Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de enero de 2012 confirmó el fallo de primera instancia apelado por la demandante.

Para avalar la absolución de primer grado, el Tribunal valoró el acta de conciliación celebrada el 23 de diciembre de 1998, de la que leyó:

[…] el extrabajador expresamente declara: estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente (…) expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos (f. 93 a 95).

De donde concluyó que la actora, que: «[…] renunció válidamente a la expectativa de pensión que consagra la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1987, de la que resultaría beneficiaria», aseveración que fundó en que «[…] la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se debe a su naturaleza de orden público» y versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales recae la prohibición de transigir en los asuntos del trabajo, conforme los artículos 14 y 15 del CST, aserto que apoyó en la sentencia CC T-968/03, que reprodujo parcialmente para concluir que los derechos aquí debatidos carecían de esa connotación de certeza, pues «[…] se reclama un derecho de origen convencional, no legal; el cual era posible su renuncia expresa, como se dio en la conciliación celebrada entre las partes», de ahí que «[…] la garantía consagrada en la Constitución Política y las prohibiciones que preceptúa la ley laboral, que alega el recurrente, no cobija el beneficio extralegal deprecado».

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la emitida en primer grado y condenar a la demandada a las pretensiones impetradas.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por tener idéntico propósito y denunciar similar elenco normativo.

CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48, 55 y 93 de esa norma superior; 1519 y 1523 del CC, 13, 14, 15, 467, 469, 477, 478 y 479 del CST, en relación con las cláusulas convencionales 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998 y 3ª de la de 1998-1999.

Partió la censura de que eran indiscutidos los extremos temporales de la relación laboral, el tiempo servido a la parte demandada, que fue un total de 21 años, 8 meses y 7 días, así como la terminación del contrato de trabajo a través de la conciliación referida; que cumplió 48 años de edad el 14 de marzo de 2008 y su condición de beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo antedichas.

En su criterio, el aspecto neural del fallo se circunscribió a la renuncia de los beneficios convencionales que había adquirido, de manera que reprodujo el texto del artículo 53 superior, que consagra la prohibición de dimisión de derechos laborales, y de cuya lectura, infiere que fue equivocado haber sugerido que «[…] dentro de las garantías reseñadas en la norma supralegal citada no se encuentran los beneficios convencionales», pues:

[…] si bien es cierto, en ella se describe y proscribe la renuncia de los que constituyen el mínimo de derechos, entendidos éstos como los de rango legal, conforme a lo enunciado por el artículo 13 del CST, no lo es menos que también es parte de su estructura dogmática, la posibilidad de transigir únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, o lo que es lo mismo, la prohibición de transigir los ciertos e indiscutibles.

Continuó argumentando, que la posibilidad de transigir está sujeta a que el derecho además de incierto, sea discutible. Por lo tanto, precisó, que no había duda de que a la fecha en que se realizó la conciliación (1998), el derecho pensional reclamado tenía la calidad de incierto, «[…] pues su causación estaba condicionada a un hecho futuro y eventual, cual es la posibilidad de cumplir la edad mínima exigida», empero:

[…] no resulta lógico pensar que a esa fecha ese derecho tuviese la condición de “discutible”, en la medida en que el supuesto fáctico del cual pendía su efectividad –el cumplimiento de la edad– no podía ser materia de ningún juicio de valor, presupuesto necesario para entender su significado, el que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quiere decir “lo que se puede o se debe discutir”, siendo el significado de este último término, el de “alegar razones contra el parecer de alguien”. Bajo tal razonamiento, podríamos decir que todo derecho discutible es incierto, pero no todo derecho incierto, debe ser necesariamente discutible.

Añadió que los derechos convencionales «[…] constituyen fuente de derechos adquiridos, asegurada por el carácter prevalente que tiene la negociación colectiva», garantía reconocida internacionalmente en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad, y es una afirmación soportada en la sentencia CC C-314-2004, que en su criterio prohibió «[…] lesionar o desconocer por medio de ley o decreto las garantías y derechos de que venían disfrutando los antiguos trabajadores so pretexto de considerar estas meras expectativas», luego es claro que tal proceder tampoco pueden hacerlo las partes.

Apuntó que la interpretación errónea de la norma en comento, llevó a la infracción directa, entre otras, de los artículos 1521 y 1523 del CC, «[…] conforme a las cuales hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación y en todo contrato prohibido por las leyes», las que de haberse aplicado habrían permitido colegir que el derecho reclamado no podía ser objeto de transacción, «[…] por estar amparados por el máximo grado de juridicidad y en consecuencia forzoso resultaba la aplicación de los artículos 467, 477, 478 y 479 del CST», en relación a las cláusulas convencionales mencionadas.

CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del art. 53 de la CN, lo que condujo a:

[…] la aplicación indebida -porque le negó los efectos que estaban destinadas a producir en el juicio- de los arts. 1, 2, 4, 5, 13, 48, 55 y 93 ibidem; artículos 1519 y 1523 del CC; arts. 13, 14, 15, 467, 469, 477, 478 y 479 del CST, en relación con las cláusulas convencionales 12 de la Convención Colectiva celebrada entre la Electrificadora del M. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del M.S.A., vigencia 1997 - 1998 y la cláusula 3ª de la Convención Colectiva […] vigencia 1998 - 1999.

Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

1) Dar por acreditado, contra toda evidencia, que en el acta de conciliación suscrita entre mi mandante y Electricaribe S.A. E.S.P., ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Inspección de Trabajo del D.M., el día 23 de Diciembre de 1998, se concilió el derecho a la pensión convencional consagrada en la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del M.S.A. y la Electrificadora del M. S.A.

2) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación citada no podía contener negociación alguna relativa a la pensión convencional referenciada por ser violatoria del artículo 53 de la C.P. que solo otorga facultad a los...

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