Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL5470-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL5470-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteT 49886
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5470-2018

Radicación n.° 49886

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de T.G.B.N. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a F.W.G..

ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus peticiones, la actora relató que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, declaró que N.B.P. incumplió el contrato de mutuo que celebró con F.W.G. y ordenó la resolución del mismo que recayó sobre la finca Los Capones y la casa 23 de la Colina Campestre de esa ciudad. Que mediante providencia del 1.º de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, declaró la nulidad de lo actuado.

Una vez se reanudó el juicio, se profirió nueva sentencia el 14 de abril de 2016, en la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta mencionado por no reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los preceptos 1740 y 1742 del Código Civil. Adujo que mediante decisión judicial se declaró la muerte presunta del demandado B.P., a partir del 18 de junio de 1999, y la demanda, del asunto en referencia, se admitió el 30 de abril de 2004 «lo que significa que la demanda se interpuso contra persona inexistente».

Expuso que desde la fecha de celebración del contrato de permuta, el 17 de marzo de 1997, y la notificación a la demandada T.G.B.N., el 19 de marzo de 2013 «no operó la interrupción de la prescripción y si operó el de la caducidad de las acciones»; añadió que para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el 14 de abril de 2016 «ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil […]».

Afirmó que en la sentencia se equivocó el juzgador al contabilizar el término de prescripción, ya que «no puede tomar como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el día 11 de julio del año 2006, notificación que se hizo al curador que representó al demandado y declarado muerto presunto N.B.P., toda vez que la nulidad decretada deja sin valor ni efecto y se consideran inexistentes todas las actuaciones posteriores al día dos (2) de septiembre del año 2004; igualmente se equivoca el señor Juez de Primera Instancia al dar aplicación al término VEINTENARIO para efectos de la prescripción, toda vez que para el momento en que se profiere la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril de 2016, ya se encontraba vigente la ley 791 de 2002 […] que […] reduce el término VEINTENARIO a DIEZ (10) AÑOS […]». Señaló que apeló la anterior providencia, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de Yopal.

Contra la decisión del colegiado interpuso recurso extraordinario de casación y para determinar el interés se ordenó el avalúo del inmueble objeto del negocio jurídico materia del proceso, proveído que solicitó reponer; que presentó un avalúo del predio por valor de $1.278.000.000 que el Tribunal desestimó por extemporáneo; que el demandante allegó uno por $546.460.000; a su vez el auxiliar de la justicia estimó dicho valor en la suma de $576.810.000; estimados estos que considera «distan mucho de la realidad del valor comercial del predio» y no consideran otros realizados en el trámite procesal, el último de los cuales del 4 de marzo de 2015, que estableció una suma de $24.373.530 por hectárea.

Con los valores estimados por el perito, el juez plural negó el recurso de casación, determinación que controvirtió a través del recurso de reposición y en subsidio el de queja; desatado el primero en forma desfavorable, se remitió a la Sala de Casación Civil para que se resolviera sobre el segundo; Corporación que declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario nuevamente fundada en «la experticia viciada de imparcialidad y corrupción».

Por lo anteriormente expuesto solicitó:

1). Declarar que par[a] el momento de la sentencia No. 14/16 del 14 de abril del año...

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